La parte actora se agravia por la desestimación de la inconstitucionalidad del art.
1078 C.C.
y el consiguiente rechazo de la pretensión indemnizatoria en concepto de daño reclamada por los hermanos de la Sra.
Patricia Lorena Ochoa...el legislador ha establecido un numerus clausus de quienes puede reclamar con independencia de quienes han sufrido un menoscabo en su patrimonio espiritual.
Esta restricción implica una discriminación que no resulta razonable, toda vez que, el daño existe o no independientemente de que una persona esté o no legitimada para accionar.
Además la reparación integral y plena de dicho “daño” resulta amparado por nuestro sistema constitucional en su art.
19 CN.
Lo dicho hecha por tierra cualquier atisbo de constitucionalidad que se le pretenda otorgar a la metada norma.....la protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentran respaldados en tratados internacionales que componen el sistema constitucional en función de lo prescripto por el art.
75 inc.
22 de la C.N.,...La única vía de análisis posible es examinar entonces si la norma del art.
1078 del Código Civil ha devenido inconstitucional, en su aplicación al caso concreto....En el caso de autos el vínculo afectivo que sostenían los hermanos de la Sra.
Ochoa con la misma ha quedado acreditado, por lo que una aplicación literal del precepto normativo (art.
1078) citado no se ajusta a la directiva de que los perjuicios injustos deben ser indemnizados que haya apoyatura en el art.
19 del CN que consagra el principio "alterum non laedere", lo que conlleva a una solución normativamente adecuada pero no justa y además tal como mencionáramos inconstitucional....en cuanto al concubino....Es indiscutible que un concubino no puede exigir a otro fidelidad, asistencia, alimentos y cohabitación (arts.
198 y 199 del Cód.
Civil) pero la cuestión a dilucidar ahora es muy diferente: si dos personas efectivamente se comportaban recíprocamente de tal manera y, en su virtud, había surgido una convivencia cuya entraña es similar a la de un matrimonio: ¿la circunstancia de que no hubiera un ligamen fuente de obligaciones, torna indiferente el perjuicio moral injusto que emerge por la abrupta interrupción de ese modo de coexistir que es imputable a un tercero?...resulta condicionante del resarcimiento, que se pruebe que los concubinos convivían, en relación de aparente matrimonio.
De allí se deriva in re ipsa, que la muerte de uno de ellos provocó una alteración disvaliosa del espíritu del otro....Por ello se RESUELVE Hacer lugar al recurso de apelación impetrado por la parte actora.
y Revocar la sentencia en la parte que dispone el rechazo de la demanda incoada ......y en consecuencia hacer lugar a la demanda por daño moral incoada en contra de la Provincia de Córdoba en su calidad de responsable del Centro comunitario Adherido al Programa Salud 136 de Villa Azalais y del Hospital Transito Cáceres de Allende, y en contra de la Municipalidad de la Ciudad de Córdoba en su carácter de responsable del Hospital de Urgencias.-
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Córdoba
Córdoba
Inconstitucionalidad del art.1078 del Cód. Civil. Legitimación de hermanos y concubino.
Fecha del Fallo: 4-12-2014
Partes: TAPIA CARLOS ALBERTO, OCHOA ROSANA A Y OTROS C/ CENTRO COMUNITARIO ADHERIDO AL PROGRAMA 136 Y OTROS s/ ORDINARIO, DAÑOS Y PERJ., MALA PRAXIS.
Tribunal: Cámara Cuarta de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba (capital)
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