El actor manifiesta que el día diez de octubre de dos mil quince (10/10/2015) a las 09:25 hs.
llamó al servicio de ventas telefónicas de la aquí demandada y expresó el deseo de adquirir un teléfono celular marca Samsung, modelo Grand Prime 4G “libre” de color negro, cuya oferta había recibido vía correo electrónico.
Señala que antes de concretar la compra, manifestó que únicamente querría adquirir el producto antes descripto si el artefacto era de color negro, a lo que indica que la representante de ventas le aseguró que existía stock.
Convenido el arreglo, señala que efectuó la compra la cual fue confirmada por medio de dos correos electrónicos Expresa que el diecisiete de octubre de dos mil quince (17/10/2015) un nuevo mail le informa que ya estaba disponible el producto para ser retirado de la sucursal.
Indica que el veinticuatro de octubre de dos mil quince (24/10/2015) se presentó en el local ubicado en calle 9 de julio N° 57 para retirar el teléfono comprado.
Ahí el vendedor que lo atiende le entrega un equipo que además de encontrarse fuera de su caja y embalaje de fábrica era de color blanco, difiriendo de lo comprado.- Señala que en razón de ello, hizo reiterados llamados telefónicos tratando de encontrar una solución.....el silencio de la demandada lo llevó a acudir a la justicia, luego de una mediación fallida ante la Dirección de Defensa del Consumidor.
El juzgado considera que debe destacarse que la Ley de Defensa del Consumidor se encuentra vigente desde el año mil novecientos noventa y tres y que el art.
52 bis entró en vigencia a partir de la reforma introducida por la Ley 26361 (B.O.
del 07/04/2008).
En otras palabras es el marco jurídico pre-dado al conflicto y regulatorio de la actividad en la que la persona jurídica demandada desenvuelve su actividad principal cotidianamente; conociendo la normativa que la regula y que la conducta de la demandada puede calificarse como reñida con el trato digno exigido por el art.
8 bis de la Ley 24240.
Ello así, toda vez que frente a la acreditada venta del producto se advirtió cierta displicencia o poca preocupación por encontrar una solución, obligando a tener que acudir al actor a la Dirección de Defensa del Consumidor y posteriormente la judicialización del tema.- Por tal motivo el juez considera razonable establecer en concepto de “daño punitivo” la suma de pesos diez mil ($ 10.000,00), valor que se establece a la fecha de compra de la unidad y que representa casi dos veces el costo desembolsado por el accionante en la oportunidad.
De esta manera "entiendo que se cumple acabadamente con el fin de la sanción punitiva del artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor.- En tercer lugar se encuentra la pretensión de reparación por “daño moral”, la que -a diferencia de los resultados precedentes- seguirá la suerte del rechazo.
Esto es así ya que no todo incumplimiento contractual lleva implícito un daño moral resarcible y este es -en mi opinión- el caso de autos.
En efecto, no puede dejar de ponderarse que esta relación de consumo se planteó a partir de la adquisición de un “teléfono”; y éste no puede definirse como un “bien sensible para la generalidad de las personas, sea así por su importancia (o peso específico) con relación a un proyecto de vida, sea por la magnitud que en esfuerzo, representa la concreción de su adquisición, como por ejemplo, la adquisición de una vivienda.
No creo que el incumplimiento en que incurriera la demandada y el irrespeto que el trato que deparara al actor puedan generar un demérito espiritual que autorice el reclamo por daño moral, más allá del que por vía del “daño punitivo” (casi dos veces el precio del bien) se está reparando El ítem debe desestimarse.......
"
El Juzgado resuelve hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por Ramón Héctor CASAS en contra de FRAVEGA S.A.C.I.
E I., debiendo condenarse a este último a abonar la suma de pesos quince mil doscientos noventa y nueve ($ 15.299,00) discriminada de la siguiente manera: (a) En concepto de daño material el monto de pesos cinco mil doscientos noventa y nueve ($ 5.299,00); y (b) en concepto de “daño punitivo”, la suma de pesos diez mil ($ 10.000,00).-
Contenido para:
Córdoba
Córdoba
Indemnizan a un consumidor por recibir un celular de otro color al que pidió
Fecha del Fallo: 1-9-2017
Partes: Casas, Ramon Héctor c/ FRAVEGA S.A.C.I. E I. s/abreviado
Tribunal: JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL DE 47va NOMINACION de CORDOBA - CORDOBA
Tags: De Interés General para la Familia Urbana, consumidores,