La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda viene apelada por la parte demandada ....la señora Juez a quo hizo mérito del material probatorio colectado, teniendo en cuenta la antigüedad del trabajador, concluyó que en el caso existe una desproporción entre el hecho ocurrido –ausencia de 1 día sin justificación- y la medida rescisoria adoptada por la empresa; en consecuencia juzgó improcedente el despido.
Tal decisión motiva los agravios de la sociedad demandada.
El recurso es inadmisible.....la demandada no ha logrado demostrar cuál es en concreto el daño que le causa a la empresa la ausencia –injustificada- de un día del trabajador.....Las manifestaciones vertidas en el memorial de agravios referidas a que es una empresa con poco personal es, a tal fin, insuficiente.
El artículo 242 L.C.T., al definir a los incumplimientos invocables como justa causa de denuncia del contrato de trabajo, exige que ellos sean de tal gravedad que imposibiliten la continuación de la relación.
El significado de la norma no es el que surge de su formulación literal.
Lo que quiere jurídicamente decir, es que la gravedad de los incumplimientos constitutivos de la injuria, en sentido laboral, torne inequitativo exigir a la parte cumplidora continuar observando el contrato, cuyo equilibrio ha sido quebrado, privándolo de la utilidad esperada al celebrarlo.
Por ello, la autoriza a denunciarlo, sin carga indemnizatoria, si el denunciante es el empleador.
La evaluación de tal virtualidad imposibilitante está a cargo del juez, quien debe tener en cuenta el carácter de las relaciones que resultan de un contrato de trabajo, y las modalidades y circunstancias personales, en cada caso.....La Sala ha sostenido que el artículo 67 L.C.T.
atribuye al empleador facultades disciplinarias, con la finalidad de promover la continuidad de la relación de trabajo en interés de ambas partes, que ofrece al empresario -frente a incumplimientos del trabajador, susceptibles de corrección- una alternativa al despido, que, de no existir esa válvula de escape, sería la única conducta posible.
El ejercicio prudente de ese poder pudo ser, en el caso, la respuesta adecuada a la inobservancia.
....El empleador no hizo entrega de las certificaciones en cuestión en el plazo dispuesto en el último párrafo del artículo 80 de la L.C.T., no obstante el requerimiento fehaciente del actor después de los 30 días de producido el distracto.
La defensa de la empleadora acerca de la puesta a disposición de tales constancias al rescindir el contrato de trabajo no puede prosperar ya que al ser acompañadas al contestar demanda se observa que la certificación de las firmas realizada por la entidad bancaria no tiene fecha cierta (ver constancias en sobre de prueba) por lo que debe considerarse como tal, el día en que fueron glosadas a la causa, lo que hace presumir que aquel ofrecimiento ha sido ficticio.
....el TRIBUNAL RESUELVE: Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravios
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La ausencia injustificada al trabajo por un día no justifica el despido dispuesto por la empleadora.
Fecha del Fallo: 7-7-2017
Partes: Álvarez, Diego Sebastian c/ Ecopackaging S.R.L. s/ despido
Tribunal: CNAp del Trabajo sala VIII
Tags: laboral, despido,

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