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Ciudad de Buenos Aires

La CABA responde por daños producidos a transeúntes por veredas en mal estado

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Fecha del Fallo: 5-5-2014
Partes: PROTO OLGA LEONOR CONTRA GCBA SOBRE DAÑOS Y PERJUICIOS (EXCEPTO RESP. MÉDICA),
Tribunal: Sala III de la C.Ap.CAyT de la CABA


La actora se cayó en la acera de la avenida San Isidro al 4635 de la CABA [...] la juez de grado consideró demostrado que el 25 de agosto de 2006 la actora sufrió una caída en la acera de la avenida San Isidro a la altura del número 4635, la que se encontraba en deficiente estado de conservación, y que a raíz de ello, sufrió fracturas en su fémur izquierdo y muñeca derecha.

Concluyó que el GCBA debía responder por los daños por haber prestado de modo deficiente el servicio público referido a la conservación en buen estado de las aceras y por incumplir el deber de cuidado que derivan de su carácter de propietario de
las veredas de la ciudad (cf. arts. 1112 y 1113 del Código Civil, respectivamente) [...] cuantificó los rubros de la indemnización reclamada en: a) pesos  ..... como reparación de la incapacidad sobreviniente; b) pesos .... en concepto de lucro cesante; c) l pesos ... por el daño moral; d) pesos ...en concepto de gastos de farmacia; y e) pesos .......por los gastos de traslado [...].

La sentencia de primera instancia fue apelada por el GCBA [...] no es posible soslayar que la disposición contenida en el artículo 43 del Código Civil, en cuanto establece que “[l]as personas jurídicas [entre las que, conforme lo normado por el art.
33 del mismo cuerpo legal, se incluye al Estado nacional, las provincias y los municipios] responden por los daños que causen quienes las dirijan o administren, en ejercicio o con ocasión de sus funciones.

Responden también por los daños que causen sus dependientes o las cosas, en las condiciones establecidas en el título: ‘De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos’”La norma transcripta, conjugada con el artículo 1113, permite admitir la responsabilidad del Estado por los daños causados con las cosas (segundo párrafo, primera parte) o bien por los derivados del vicio o riesgo de las cosas que se encuentran bajo su dominio (segundo párrafo, segunda parte).

[...] Por otro lado, sabido es que “las calles, plazas, caminos, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común” (art. 2340, inc. 7º, del Cód. Civil), en tanto revisten medios de vialidad urbana, se encuentran afectados al uso público y forman parte del dominio público municipal.

De ello se desprende que cualquier accidente que ocurra en las calles o aceras, si encuentra como factor determinante el riesgo o vicio que ellas contengan, necesariamente generará la responsabilidad civil de la comuna, en tanto a ésta le corresponde su guarda jurídica.

[...] Constituye un criterio jurisprudencial reiterado que si bien es cierto que la Ciudad es la propietaria de las aceras, siendo éstas parte de su dominio público (cf. arts. 2339, 2340, inc. 7º, y 2344 del Cód. Civil) y que las distintas municipalidades tienen la obligación de construirlas y conservarlas en buen estado (ley 11545), no lo es menos que la Comuna ha delegado por medio de la ordenanza 33721 de la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, la responsabilidad primaria y principal de la construcción, mantenimiento y conservación de las veredas a los propietarios frentistas.
No obstante, el Estado local, propietario de las aceras, guarda para sí el ejercicio del poder de policía que le impone el deber de asegurar que tengan una mínima y razonable conformación para evitar que su deficiente conservación se transforme en fuente de daños para terceros.
Por tal razón, la responsabilidad que pueda atribuirse al frentista no releva la correspondiente al GCBA ....se ha dicho que “no es posible exigir al peatón que asuma una conducta de atención excepcional mientras camina por lugares que deben suponer un mínimo de alisado y normalidad, sencillamente por tratarse de una vereda urbana.
Tampoco puede pretenderse que la circunstancia de transitar por un lugar conocido importe aceptar condiciones extraordinarias de riesgo, o sea calificable en términos de la demandada en una conducta temerarias o que haya querido ocasionarse un daño” ....Finalmrente por mayoría, se RESUELVE: Revocar la sentencia de grado en cuanto dispone el resarcimiento del rubro incapacidad sobreviniente;, Confirmarla en cuanto indemniza el daño moral, el lucro cesante y los gastos de farmacia y traslado

® Liga del Consorcista

Tags: De Interés General para la Familia Urbana, Daños y Perjuicios, vereda,

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