La demanda se dirigió contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -entre otros- atribuyéndole responsabilidad por el daño que habría sufrido la demandante con motivo del mal estado en que se encontraría una vereda de esta ciudad [...] se le atribuía responsabilidad por falta de servicio por incumplir sus deberes de custodia, vigilancia y control sobre las veredas de la vía pública.
La sala ha propiciado la competencia de los Tribunales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en otros fallos.
La CSJ ha señalado que el concepto de “causa civil” al que se refiere el art. 24 inc. 1° del decreto-ley 1285/58 excluye los casos en que se pretende atribuir responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios derivados de la presunta “falta de servicio” en que habría incurrido un órgano estatal, en cuanto se entiende que es una materia de derecho público, pues su regulación corresponde al derecho administrativo y, por ende, es del resorte exclusivo de los gobiernos locales conocer en aquéllos, aunque eventualmente se invoquen o se apliquen de manera subsidiaria disposiciones de derecho común o principios generales del derecho.
Hubo una disidencia que atribuyó competencia a la Justicia Nacional Ordinaria.