La demandada apela de la sentencia de primera instancia que resolvió hacer lugar a la demanda incoada por la Sra.Marta Rambaldi y en consecuencia, condena a la Municipalidad de Córdoba a abonar ala actora en el término de cuatro meses [...] por la caída de un árbol sobre su automotor.
Manifiesta la apelante que no debe indemnizacyión alguna a la accionante y menos aún la dispuesta en concepto de daño material, pérdida de valor venal y privación del uso y que su obligación consiste en la atención del cuidado de la vía pública, lo que no implica que deba velar por la situación de cada árbol dentro de su ejido, ya que tal circunstancia es materialmente imposible.
El tribunal manifiesta que Ingresando al análisis el recurso de apelación deducido por la demandada, se advierte que los cuestionamientos desarrollados se centran principalmente en la atribución de responsabilidad a su parte por los daños sufridos en el vehículo de la actora como consecuencia de la caída de un árbol existente en la vía pública [...] en general ha sido conteste la jurisprudencia en atribuir responsabilidad a las Municipalidades, en su calidad de guardián por los daños causados por la caída de árboles existentes en la vía publica [...].
El fundamento de esta responsabilidad se encuentra en el art. 1113 del Cód. Civil, de modo que el guardián sólo puede eximirse total o parcialmente de tal obligación acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder [...] lo que causa el daño no es la cosa sino el comportamiento humano negativo, traducido en la falta u omisión de cuidado [...] se trataba de un ejemplar de Olmo añoso y enfermo, con su interior todo ahuecado, con algún grado de putrefacción y muy débil [...].
Explicita el idóneo que el ejemplar ronda los setenta años y que el deficiente estado sanitario del árbol, le impidió tener resistencia mecánica a cualquier adversidad climática...en el caso de la ciudad de Córdoba, la cuestión relativa al arbolado público está regulada por la Ordenanza 7000 (t.o. Ord. 10634) [...].
Atribuye la normativa competencia exclusiva a la Municipalidad en las tareas de corte y poda de los árboles y si bien asigna en el artículo 9 la obligación complementaria de los frentistas de implantar los ejemplares según las reglas del arte; de construir las respectivas cazuelas, de mantener libres de malezas o residuos las mismas y de cuidar, regar y tomar todas las medidas necesarias para el crecimiento y mantenimiento en óptimas condiciones de los árboles plantados; esta obligación no habilita al frentista por si solo a sacar o podar un árbol cuando el mismo presente riesgo de caída.
En efecto, esta facultad de podar o eventualmente sacar un árbol se pone en cabeza exclusiva del Municipio.
Es la propia accionada la que ha asumido en exclusiva la competencia para podar o talar un ejemplar que pudiera eventualmente ocasionar un accidente como el que nos ocupa.
La falta de presupuesto o de personal suficiente, no puede ser invocado como excusa para incumplir una competencia que se ha reservado exclusivamente a través de una Ordenanza Municipal.
Tampoco resulta posible imputar responsabilidad a un tercero, ya que expresamente establece la ordenanza que solo la Municipalidad a través de sus agentes puede llevar a cabo las tareas de poda o tala de los ejemplares del arbolado público, aun cuando los mismos estén enfermos; estableciendo incluso sanciones a quien incumpliera tal prohibición.
No es dable invocar tampoco la existencia de caso fortuito, por la tormenta que se registró en la ciudad de Córdoba el día en que produjo la caída del árbol; ya que para que un fenómeno de la naturaleza resulte encuadrable en la hipótesis del art.
514 del CC, es menester que sea de carácter extraordinario (como una tempestad) y que no haya podido ser anticipada por el pronóstico.
Se ha señalado en este sentido que “ [...] Para eximir a la Municipalidad de Buenos Aires de la responsabilidad que le cabe por los daños causados por caídas de árboles, no es suficiente que el día del hecho hayan caído fuertes lluvias y corrido vientos huracanados.
Sólo manifestaciones de tempestad mucho más graves e insólitas, como vientos que no se producen sino muy ocasionalmente y de modo imprevisible, a ráfagas que superan los 120 km/h, no anticipadas en el pronóstico, pueden ser consideradas como caso fortuito.
El Tribunal resuelve rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada.
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Córdoba
Córdoba
La municipalidad de la ciudad de Córdoba responde por un árbol caído sobre un auto
Fecha del Fallo: 26-5-2015
Partes: RAMBALDI, MARTA C/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE CORDOBA– ABREVIADO-DAÑOS Y PERJUICIOS –OTRAS FORMAS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL– RECURSO DE APELACIÓN
Tribunal: Cámara Quinta de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba
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