En el caso se le habían cursado al actor dos intimaciones que, de acuerdo a lo informado por el Correo Oficial, fueron dirigidas al domicilio del demandante siendo “rechazadas” y que en los seis meses previos al distracto el actor tuvo tres suspensiones, por 1, 3 y 5 días motivadas por ausencias injustificadas, en las que se le hizo saber que en caso de reincidencia sería mayormente sancionado, pudiendo llegarse incluso al despido [...].
La violación al débito laboral del trabajador debe ser voluntaria e injustificada, como una manera de exteriorizar una intención de quebrantar sus persona-les deberes de asistencia y prestación efectiva de trabajo, es decir, debe consistir en un alzamiento arbitrario en el que la voluntad juegue un papel predominante como condicionante de una determinada conducta que conforme una situación de injuria hacia el empleador, es decir no sólo debe existir una situación de mora sino un incumplimiento grave y calificado, cuya gravedad se manifiesta, además que por su propia magnitud, por el desdén hacia la intimación (cfr. C.N.A.T., Sala VII, 19/2/88, "López, María Manuela c/Ucha Feijoo y otros Sociedad de Hecho", D.T.
1988-A, p. 783-6) [...] si bien quien elige el medio de comunicación resulta responsable por su resultado, lo cierto es que se encuentra fuera de debate que las misivas que obran a fs. 151/53 y 148/50, amen de haber sido desconocidas por el actor, fueron dirigidas al correcto domicilio del mismo siendo devueltas por ser “rechazadas” (ver informe de fs. 338/39).
En tal contexto, la demandada cumplió con su deber de intimar al trabajador no pudiendo serle imputable la falta de recepción de dicha misiva [...] desde antiguo por la mayoría de las salas de esta cámara al decir: "Si bien es cierto que quien utiliza un medio de comunicación es responsable del riesgo propio de dicho medio, tal principio no resulta aplicable cuando se utilizó un medio común para este tipo de comunicaciones (telegrama) y la noticia no llegó a cumplir su cometido por "domicilio cerrado".
En tal caso, el fracaso de la comunicación sólo es imputable al destinatario en tanto el domicilio al cual se envió el despacho era el correcto" (Sala III, sent. 69.842 del 16/8/95, "García Raquel c/ Weidgans, Jorge s/ despido")…"Cuando un telegrama, correctamente enviado, es devuelto por el personal distribuidor de la compañía de correos, con la atestación de "domicilio cerrado" se considera que se ha cumplido el fin que persigue la pieza postal, pues la falta de entrega es imputable sólo al destinatario que ha impedido la efectividad del medio empleado" (Sala X, sent. 5714 del 25/2/99, "Gimenez Oscar c/ Editorial Atlántida S.A. s/ despido")…."Si la demandada envió el telegrama de contestación a la intimación efectuada por el trabajador, pero dicha pieza no pudo ser entregada porque en varias oportunidades el personal de correos encontró el "domicilio cerrado", tal situación no puede equipararse a aquellos casos en que la respuesta no llega por circunstancias imputables a quien elige el medio.
Por el contrario, en este caso, quien intimó (el trabajador) debía esperar la réplica de su empleadora y ésta puede conside-rarse que cumplió con su cometido toda vez que entró en la órbita de conocimiento del actor en tanto llegó a su domicilio pero no pudo ser entregada" (Sala IV, sent. 66.834 del 30/12/91, "Carduje Carlos c/ Científica Argentina SRL s/ despido") [...].
En efecto, la doctrina ha sido conteste en atribuir a la carta documento el carácter de instrumento público, del que también participa el telegrama colacionado regulado por ley 750/1/2 de “telégrafos nacionales”, que en sus artículos 90 a 97 estipula el sistema general de validez de este instrumento.
La carta documento, agregada por la reforma (ley 22.434, art. 144 del CPCCN; art. 144 del texto modificado por ley 25.488), constituye un servicio postal cuyas condiciones de prestación y ejecución se reglamentaron por resolución Nº 1110 de Encotel, de fecha 02/07/84, de aplicación al caso y, específicamente en sus artículos 7, incs. 1 a 12, y 9, regula la admisión del instrumento por el agente postal y los procedimientos para certificación y sellado de copia, respectivamente.
En tal sentido, estipula que, luego de haber confeccionado el impositor el aviso de recibo, se lo unirá al envío en la forma reglamentaria y, posteriormente, el empleado postal certificará y sellará las copias que deberá devolver al remitente junto con el recibo de imposición.
La sujeción al cumplimiento de tal regulación determina el carácter de instrumento público que la doctrina ha atribuido al documento (arg. art. 979, inc. 2, del C.C.).
En efecto, siguiendo ese criterio, se ha sostenido que el telegrama colacionado o la carta documento con aviso de recepción constituyen un instrumento público (ver Falcón, E.M. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado”, t. II, p. 89 y CNCiv., Sala H, 25/6/02, “Larreguy, Matías c/ Pauver S.A. y otro”, LL, diario del 4/3/03).