Art.1204:
En los contratos con prestaciones recíprocas se entiende implícita la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes no cumpliera su compromiso.
Mas en los contratos en que se hubiese cumplido parte de las prestaciones, las que se hayan cumplido quedarán firmes y producirán, en cuanto a ellas, los efectos correspondientes.
No ejecutada la prestación, el acreedor podrá requerir al incumplidor el cumplimiento de su obligación en un plazo no inferior a quince días, salvo que los usos o un pacto expreso establecieran uno menor, con los daños y perjuicios derivados de la demora; transcurrido el plazo sin que la prestación haya sido cumplida, quedarán resueltas, sin más, las obligaciones emergentes del contrato con derecho para el acreedor al resarcimiento de los daños y perjuicios.
Las partes podrán pactar expresamente que la resolución se produzca en caso de que alguna obligación no sea cumplida con las modalidades convenidas; en este supuesto la resolución se producirá de pleno derecho y surtirá efectos desde que la parte interesada comunique a la incumplidora, en forma fehaciente, su voluntad de resolver.
La parte que haya cumplido podrá optar por exigir a la incumplidora la ejecución de sus obligaciones con daños y perjuicios.
La resolución podrá pedirse aunque se hubiese demandado el cumplimiento del contrato; pero no podrá solicitarse el cumplimiento cuando se hubiese demandado por resolución.
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Se apela la sentencia de primera instancia que dispuso Rechazar la demanda de cumplimiento de contrato con más los daños y perjuicios deducida y declarar la resolución del contrato de permuta obrante .Reclama en definitiva que se revoque el resolutorio en cuanto establece que no es de aplicación la salvedad contenida en el primer párrafo del art.
1204 CC y que en cambio se disponga hacer lugar a la demanda reconvencional interpuesta, declarándose resuelto el contrato con la salvedad de las prestaciones cumplidas, es decir que la entrega de los bienes que las partes se efectuaron recíprocamente, queden firmes y produzcan los efectos correspondientes.
El Tribunal señala que en virtud de lo dispuesto por la norma citada.no es aplicable la previsión de la última parte, primer párrafo del art.
1204 CC porque el caso no se trata de un contrato de tracto sucesivo o ejecución continuada, sino de una permuta.
Por ende las partes deben restituirse mutuamente las cosas muebles que han recibido con motivo del contrato extinguido, ....la norma citada prevé asimismo que en los contratos en los que se hubieren cumplido parte de las prestaciones, las que se hayan cumplido quedarán firmes y producirán los efectos correspondientes; tal hipótesis no es aplicable al caso.......El tribunal resuelve rechazar el recurso de apelación deducido por la firma Metalúrgica Ross S.A.
en contra de la sentencia número doscientos setenta y dos del 27 de agosto de 2015, confirmándola en todo cuanto decide