En primera instancia se resolvió que la decisión rupturista del trabajador fue intempestiva y apresurada.
La Cámara confirma el fallo.
Destaca que si bien es cierto que quién elige un medio para notificar asume los riesgos inherentes del mismo, no es menos cierto que la recepción del mensaje no puede quedar librada a la voluntad del destinatario cuando media culpa del receptor; por ello, salvo en los casos de fuerza mayor debidamente acreditados, el requisito de recepción del mensaje debe tenerse por cumplido.
Así, si la noticia no llegó a cumplir su cometido por “domicilio cerrado” y el consignado era el real del destinatario, la no recepción, resulta un hecho atribuible a la negligencia de éste y cabe tener por cumplida la notificación [...].
La actora rescinde el vínculo el día 13 de abril de 2009, cuando la misiva de la demandada en respuesta a la dación de tareas solicitada efectuó dos intentos de entrega – el 9 y el mismo 13 de abril.