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La servidumbre de electroducto genera indemnización (en el caso según las pautas de valoración fijadas por el tribunal de tasaciones)

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Fecha del Fallo: 2-11-2017
Partes: Servicios Portuarios S.A. c/ H. I. E. Argener S.A. s/ indemnización servidumbre de electroducto
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Rosario-sala B


1.-Corresponde hacer lugar a la demanda en concepto de indemnización por la restricción del dominio provocada por una servidumbre de electroducto y a los fines de calcular la indemnización resulta acertada la decisión del magistrado de primera instancia en cuanto siguió las pautas de valoración fijadas por el tribunal de tasaciones, el que por su idoneidad técnica, es el que ofrece mayor claridad y objetividad, quien de acuerdo a lo establecido por el art.
83 de la Ley Nº 24.065 en lo atinente a la sustitución del art.
9º de la Ley 19.552, se basa en el método de comparación directa, para lo cual se recopilaron antecedentes en el mercado inmobiliario local.

2.- A los fines de determinar la cotización del inmueble sobre el que se constituyó la servidumbre, de conformidad a lo previsto por el art.
9 de la Ley 19.552 deberá tenerse en cuenta el valor de la tierra en condiciones óptimas en la zona donde se encuentre el inmueble gravado y un coeficiente de afectación que atienda al grado de limitaciones impuestas por la servidumbre, el que deberá ser establecido teniendo en cuenta la escala de valores que fije la autoridad competente.

Fallo completo:

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 338/2012 caratulado “Servicios Portuarios S.A.
c/ H.I.E.
Argener S.A.
s/ Indemnización Servidumbre de Electroducto” (del Juzgado Federal Nº 1 de San Nicolás).

La Dra.
Vidal dijo:
1°) Mediante sentencia del 27 de octubre de 2015 la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró procedente el recurso extraordinario, dejó sin efecto la decisión apelada, con costas (artículo 68 C.P.C.C.N.) y ordenó que vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo dictaminado por la Procuradora Fiscal Subrogante, cuyos fundamentos compartió y a los cuales remitió por razones de brevedad (fs.
705).
Recibidos los autos en la Sala “A” de esta Cámara y en virtud de lo resuelto por la CSJN, se ordenó remitir las actuaciones a esta Sala “B” (fs.
709), disponiéndose el pase al Acuerdo (fs.
710/711).
2º) Así, en el dictamen del 13/08/2014, la Procuradora General de la Nación expresó:
” -I-La Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, incrementó el monto resarcitorio y condenó a HIE Argener SA -actualmente, Operadora Eléctrica SA- a abonar a Servicios Portuarios SA la suma de U$S 45.440 en concepto de indemnización por la restricción del dominio provocada por una servidumbre de electroducto (fs.
638/647 vta.).
Asimismo, en cuanto a las instalaciones que se encontraban en esa porción del terreno, ordenó el pago de $7.500 por la demolición de un galpón, $600 por el retiro de un molino y $7.000 por la tala de una arboleda, y confirmó lo decidido por el juez de primera instancia respecto de los intereses.
De este modo, si bien estimó acertada la decisión del juez de mérito de seguir las pautas del Tribunal de Tasaciones de la Nación -que fijó un precio de $3.550 por hectárea-, modificó la moneda de pago y dispuso que esa suma debía abonarse en dólares estadounidenses o su equivalente en pesos a la fecha de pago.
Al hacerlo tuvo en cuenta el cambio en la convertibilidad, la costumbre del mercado inmobiliario de cotizar los inmuebles en moneda extranjera, y el hecho de que la valuación había sido efectuada sobre la base de la paridad cambiaria entre un peso y un dólar estadounidense.”
“-II- Contra dicho pronunciamiento, la demandada interpuso recurso extraordinario, que fue concedido exclusivamente por la cuestión federal y denegado por la arbitrariedad invocada, sin que fuera interpuesta la correspondiente queja (v.
fs.
654/663 vta., 689/690 vta.
Y 697).
La recurrente alega que el a quo -al ordenar convertir uno a uno en dólares estadounidenses una deuda en pesos argentinos- estimó inaplicables al caso las leyes federales de emergencia económica y de veda de la repotenciación monetaria -en particular, los artículos 7 y 10 de la ley 23.928, modificados por el artículo 4 de la ley 25.561-, sin que mediara pedido ni declaración de inconstitucionalidad”.
“-III- Entiendo que el recurso extraordinario es admisible porque está en tela de juicio la inteligencia y la aplicación de normas federales -puntualmente, las leyes 23.928 y 25.561-, y la decisión del tribunal superior de la causa es contraria al derecho que la recurrente funda en ellas (art.
14, inc.3, ley 48).
Cabe recordar que en la tarea de esclarecer la inteligencia de ese tipo de normas, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones del a quo ni de las partes, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre los puntos disputados (Fallos 308:647).”
” – IV- Servicios Portuarios SA promovió una acción por los daños y perjuicios derivados de la constitución de una servidumbre de electroducto en un inmueble de su propiedad, en los términos de los artículos 9 y 10 de la ley 19.552 (fs.
82/92).
Reclamó una indemnización por un total de $ 231.325 o lo que en más o en menos resultase de la prueba rendida, más los intereses devengados desde la fecha en que se produjo la restricción al dominio.” ” El juez de primera instancia compartió el criterio del Tribunal de Tasaciones y, en consecuencia, condenó a la demandada a abonar la suma total de $64.890 (fs.
458/464).
Cabe mencionar que, de aquella suma, $51.290 correspondían exclusivamente a la indemnización por la restricción del dominio.
Esa sentencia fue apelada y revocada parcialmente por la alzada, que admitió los agravios vertidos por la actora (fs.
557/579 vta.)”
” La cuestión a resolver es si la decisión del a quo de entender expresado en dólares estadounidenses el monto determinado por el Tribunal de Tasaciones se ajusta a la normativa vigente relativa a la emergencia pública y la reforma del régimen cambiario” “En los artículos 7 y 10 de la ley 23.928, modificados por el artículo 4 de la ley 25.561, se establece la prohibición de toda actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, haya o no mora del deudor”.
“Cabe señalar que esas normas son de orden público (act.19, ley 25.561) y fueron dictadas en el marco de las atribuciones que el Congreso Nacional posee en cuestiones de soberanía monetaria, según lo dispone el artículo 75, inciso 11, de la Constitución Nacional.” “Además, dicha prohibición ha sido sostenida por la jurisprudencia de la Corte Suprema, que ha destacado que el principio nominalista – consagrado en el artículo 619 del Código Civil para las obligaciones de dar sumas de dinero- y el repudio a todo tipo de reajuste o actualización monetaria fueron explícitamente reiterados por los artículos 7 y 10 de la ley 23.928 (Fallos: 329:4789; 333:447).”
“En el marco de lo expuesto, lo cierto es que, en el pronunciamiento impugnado, la cámara ordenó pagar la mayor parte de la indemnización en moneda extranjera, lo que importa prever un mecanismo de ajuste y equivalencia con la moneda de curso legal, susceptible de aplicarse en la fecha en que se efectivizara el pago.
Entiendo que ello no es compatible con las previsiones citadas, máxime teniendo en cuenta que la parte actora demandó únicamente en moneda nacional.”
” -V-Por todo lo expuesto, opino que corresponde declarar admisible el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia recurrida y remitir las actuaciones al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.
A ese dictamen remitió la Corte en su fallo del 27/10/2015.
3º) Conforme lo ordenó el más Alto Tribunal, corresponde a este Tribunal dictar un nuevo fallo con arreglo a lo dictaminado por la Procuradora Fiscal Subrogante.
A tal fin estimo conveniente recordar que las dos partes apelaron la sentencia de primera instancia; pero la demandada omitió expresar agravios y por tanto de conformidad a lo previsto por el artículo 266 del CPCCN, su recurso debe declararse desierto.
Por su parte la actora, se agravió de la sentencia en cuestión por considerar que es incongruente, infundada y contraria a las probanzas de autos y pretensión esgrimida por su parte, como así también a la normativa y jurisprudencia vigente, destacando que el valor asignado a la indemnización fijada es totalmente irrisorio e insuficiente a efectos de lograr la recomposición del derecho afectado con la restricción al dominio, producto del electroducto construido por la demandada.
Manifestó que el a quo basó su decisión única y exclusivamente en el dictamen efectuado por el Tribunal de Tasaciones, el que intervino por disposición del magistrado, no teniendo en cuenta e ignorando los demás elementos probatorios traídos a la causa que acreditan y corroboran el monto que realmente correspondería abonar en concepto de indemnización.
Remarcó que su parte nunca consintió y/o aceptó la intervención de dicho tribunal -ordenada como medida de mejor proveer- debiendo acatarlo por carecer de facultades para cuestionar o recurrir esa decisión y que el informe presenta graves irregularidades, que se señalaron oportunamente, solicitándosele al sentenciante que realizara un reconocimiento del predio a efectos de verificar si lo expresado en él se correspondía con la realidad, negándose infundada y arbitrariamente a ello.
En este sentido, señaló que dicho informe destacó que “la zona posee características suburbanas e industriales” cuando casi el 80% del bien en cuestión está afectado -incluso en la actualidad- a la explotación agrícola exclusivamente y que a la fecha del escrito de apelación existe un contrato accidental de cosecha por medio del cual Servicios Portuarios S.A.
dio en locación la superficie apta para sembrar la fracción de campo enunciada.
Se agravió de que el a quo no haya aplicado mecanismo alguno de recomposición del valor de la moneda a pesar del expreso pedido de su parte, no teniendo en cuenta así que con el devenir del presente proceso nuestro país salió de la convertibilidad y que al momento de promoverse la presente causa era una equivalencia de $1 = U$S1.
En segundo lugar se agravió del monto de $600.- asignado en baja sede por el retiro de un molino de viento para la extracción de agua y expresó que el sentenciante se basó en el informe del Tribunal de Tasaciones de la Nación que sólo valuó el traslado con nueva perforación, no así el valor de construcción y colocación, como el bien retirado por la demandada, que fue lo reclamado en autos.
También se quejó de que no se haya aplicado a este reclamo mecanismo alguno de recomposición del valor de la moneda.
El tercer agravio refirió al valor otorgado por el sentenciante a la arboleda.Al respecto destacó que resulta irrisorio el valor de reposición que fijó el tribunal por cada árbol talado, más teniendo en cuenta el diámetro y antigüedad.
Como en los reclamos anteriores, destacó que no se tuvieron en cuenta los datos de la realidad, la modificación del tipo de cambio y el hecho de que la sentencia se dicta a diez años de concretado el reclamo en un país con inflación.
En cuarto término se quejó del valor asignado al galpón que fue demolido y señala que de las constancias probatorias surge que el valor de la indemnización a la que es acreedora su parte por este concepto, es notoriamente superior a la establecida por el sentenciante.
En quinto lugar se agravió de la imposición de las costas en un 60% a su parte, destacando que en autos está absolutamente claro que la demandada resultó vencida, habiendo sido ampliamente acreditados todos los extremos desarrollados oportunamente y por reconocido su derecho a ser indemnizada por la restricción del dominio que el electroducto construido le ocasiona.
Expresó que la demandada, si bien ofreció simbólicamente una suma ridícula en concepto de indemnización, nunca efectivizó dicha oferta o consignó judicialmente dicho pago y por su negativa a abonar un justo monto por los daños ocasionados, es que su parte se vio obligada a iniciar el presente proceso.
Finalmente y para el caso de que no se hiciera lugar al presente recurso en todos sus términos, mantiene el caso federal planteado oportunamente, para la interposición del recurso extraordinario federal previsto en el artículo 14 de la ley 48, por resultar el decisorio que en tal supuesto se dicte, violatorio de expresas garantías y derechos amparados por la Constitución Nacional, especialmente por arbitrariedad y violación de los derechos de defensa y de propiedad, de igualdad ante la ley y el de la prelación de las leyes (arts.14, 16, 17, 28, 31 y 33 de la CN).
4º) El principal aspecto de la cuestión gira en torno a determinar la cotización del inmueble sobre el que se constituyó la servidumbre, de conformidad a lo previsto por el artículo 9 de la ley 19.552 que establece que deberá tenerse en cuenta el valor de la tierra en condiciones óptimas en la zona donde se encuentre el inmueble gravado y un coeficiente de afectación que atienda al grado de limitaciones impuestas por la sevidumbre, el que deberá ser establecido teniendo en cuenta la escala de valores que fije la autoridad competente.
Ahora bien, respecto a cuál es la autoridad competente que debe determinar el precio de la tierra, advierto que si bien la ley 19.552 estableció en su artículo 11 la intervención del Tribunal de Tasaciones de la Nación en los casos en que ante la falta de acuerdo de las partes fuera necesario determinar judicialmente la indemnización pertinente, esta previsión normativa desapareció luego del texto por la reforma de la ley 24.065.
No obstante ello, considero que fue adecuada la intervención dada al tribunal citado por el magistrado de la anterior instancia, atento la especialidad de dicho órgano en la realización de tasaciones.
Así, el artículo 2º de la ley orgánica del Tribunal de Tasaciones de la Nación nº 21.626, establece que serán funciones de ese Tribunal, entre otras, las del inciso e) “Practicar tasaciones de bienes muebles e inmuebles en juicios, cualquiera sea la materia y la jurisdicción, a propuesta de las partes o por designación de oficio” y en su composición se prevé además de los miembros permanentes, los accidentales designados por los interesados, expropiado y expropiante, según el artículo 5º, y en el caso, por las partes de autos, no habiendo utilizado esta facultad la actora, quien no se opuso a la intervención de ese tribunal al ser notificada de la medida para mejor proveer dictada (ver fs.334) sino que más aún, inicialmente designó un representante técnico (fs.
339), el que incluso fue notificado por el tribunal para que asumiera sus funciones (ver fs.
340/341) y presentara -eventualmente- su tasación fundada (lo que hubiera permitido que dicho tribunal respondiera los argumentos que ahora esgrime), pero luego no compareció.
Respecto del valor que cabe asignar al dictamen emitido por el Tribunal de Tasaciones de la Nación, ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en casos de indemnización por expropiación) que, debe estarse a las conclusiones del dictamen del Tribunal de Tasaciones de la Nación, “.salvo que se evidencien hechos reveladores de error u omisión manifiesto en la determinación de los valores, en razón de la fuerza probatoria que supone la idoneidad técnica de sus integrantes, los elementos de convicción en que se fundan y el grado de uniformidad con que se expiden (Fallos: 292:265; 293:681; 294:209; 297:12; 299:348; 302:1052.” (Fallo del más Alto Tribunal del 01/11/2005 en autos “Provincia de Buenos Aires c Sociedad de Beneficencia de la Capital (Estado Nacional)”.
Verificando lo dictaminado vemos, tal como fue valorado por el juez de primera instancia que se han dado fundamentos técnicos en sustento de la estimación efectuada y la decisión ha sido emitida por unanimidad de sus integrantes, por lo cual, comparando los argumentos de la actora al agraviarse de lo resuelto, considero que no pueden atenderse sus quejas ya que carecen de suficiente sustento.
En efecto, analizando sus agravios, respecto del argumento referido a que debe calcularse el valor del terreno por metro cuadrado y no por hectárea, el perito ingeniero Cariello expresó: “.
son varias las razones por la cual debe ser tenida en cuenta esta unidad de superficie.
Esta zona dejó de ser zona rural para transformarse en zona sub-urbana, en vía de urbanización y subdivisión de lotes, y centro de localización de industrias donde las superficies utilizadas tienden a ser relativamente bajas.”.
Para así decidir tuvo en consideración también que se “.trata de un predio ubicado en lugar de tierras altas totalmente parquizado.” “.Pero quizás lo más destacable sea la concreción de un importante proyecto inmobiliario, destino final de este predio.” (fs.
255 y vta.
y 276 y vta.).
Sin embargo, esa afirmación al tiempo de los hechos era una mera especulación sin adecuado sustento y luego se contrapuso manifiestamente a lo normado por la Ordenanza nº 1859 del Consejo Deliberante del Partido de Ramallo, que definió a la zona como de “amortiguación ambiental” no habilitada “.para uso urbano/residencial habida cuenta de las condiciones imperantes en la zona aledaña declarada zona industrial del Partido de Ramallo, sujeto a las correspondientes restricciones y límites en su uso.” ( véase fs.
346 y 386).
Noto también que el perito no tuvo en consideración que, tal como señaló el Tribunal de Tasación, “.según la escritura de venta, obrante a fs.
47 y Planos de Mensura, Unificación y División, Nº 87-13-91, a fs.
312 y de Mensura de Electroducto, Nº 87-29-96, a fs.
313 previo a la constitución de la Servidumbre Administrativa de Electroducto que motiva estos autos, el bien se encontraba sujeto a restricciones: Línea de ribera, línea de alta tensión 220 Kv.- C.T.
San Nicolás- E.T Ramallo.
Ex.
Agua y Energía Eléctrica, línea de 132 Kv- C.T.
San Nicolás- E.T.
Ramallo.
Ex.
Agua y Energía Eléctrica, línea de media tensión de 13,20 Kv, una servidumbre de paso para el mantenimiento de cañerías de líquidos cloacales” (fs.
347/348).
El perito refirió también, como ejemplo, a la valuación del Tribunal de Tasación de la Nación para una fracción vecina (parcela 253 v) en fecha cercana a la constitución de la servidumbre (13/11/96) a la que, asignó un valor de $ 15.069, y aludió a un informe que daría cuenta de una transacción de una parcela de 13 has lindera al establecimiento “Los Nogales” y al Golf Club a un valor de $ 23.000 la hectárea (fs.
255/vta.) ; empero observo que no detalló, ni estableció las características y cualidades de éstas ni fundamentó cómo se habría llegado a tales resultados, no efectuó tampoco comparación con la parcela a tasar en autos, no pudiendo por tanto afirmarse si entre ellas existen diferencias o analogías y/o circunstancias especiales que podrían afectar su cotización; es más, respecto al segundo informe aludido ni siquiera ha indicado a qué parcela refiere, la fecha en que habría sido efectuada, ni obra en autos documental que lo acredite.
Además, respecto al valor asignado a la parcela 253 v que el perito tomó como ejemplo, advierto, conforme surge del Expte “H.I.E.
Argener S.A.
s/ Acceso a inmueble por servidumbre de electroducto, Nº 17.395” que he tenido a la vista y en el cual obra el dictamen respectivo, que el Tribunal de Tasación de la Nación, fijó un valor de precio unitario de la parcela por hectárea en la suma de $ 15.000 , sin que conste en tal informe que se hubiese efectuado un estudio sobre las cualidades y características propias del bien a tasar (véase fs.99 del Expte “Nº 17.395” mencionado).
También observo que así como se cotizó esa parcela, el Tribunal de Tasaciones de la Nación le asignó un valor unitario por hectárea de pesos tres mil ($ 3.000) a la 315 t (fs.
100 del Expte de mención), lo que daría cuenta de la existencia de variables que afectarían en su cotización a inmuebles cercanos.
En tal sentido, en relación a la parcela 253 v antes aludida, el magistrado de primera instancia en la sentencia recurrida destacó que “.
se puede apreciar que está referido a una fracción vecina a la de estos autos que resulta un precio aproximado de $ 15.069 la Ha.- ello aconteció en noviembre de 1996 (v.fs.
99, causa cit).
Pero también puede apreciar que los actores, cuatro años antes, habían adquirido la parcela 315 c en $ 2439 la Ha.” “.En cuanto al informe de Tasaciones en el Expediente agregado, no encuentro en él, más allá del precio, que se hubiera realizado un estudio técnico sobre todas las características del inmueble- que fundamentara el resultado-, tal como lo hiciere en la presente causa, otra Sala del mismo Tribunal.” (fs.
452yvta.) En este punto, la demandada señaló que el perito no tomó en consideración que el precio de venta por hectárea de fracciones que rodean al inmueble en cuestión ha sido inferior al pretendido por éste aún en los casos en que se encuentran libres de líneas de alta tensión y oxiductos.Así, dijo, a la parcela 315 t y 315 ad, vendidas en remate el 26.11.97 , se les asignó un valor de $3.507 por hectárea; y $ 3833 respectivamente; otras parcelas, que según agregó, no pertenecen al Plan Comirsa ubicadas a espaldas de la parcela 315c, vendidas en remate público el 10.11.98, (315 d, e , f y g se les otorgó un precio unitario de $ 8.980; parcelas 315 h, m, n ,p, w, x; $ 8586 la hectárea; parcela 315 y $ 8.850 la hectárea; 315 z, $ 9302 y 315 ac $ 9563); la 314, vendida en remate público el 6/12/95 a un precio unitario de la hectárea de 2042 y señaló que “el valor unitario de la hectárea hoy en día de todas estas parcelas no supera en promedio los $ 6.000 .” (fs.
298/vta/299), pero al igual que lo observado anteriormente tampoco la demandada ha dado mayores precisiones ni acompañado documental en sustento que permita establecer las similitudes y diferencias entre la parcela 315 c objeto de los presentes y las citadas por su parte (fs.
255/vta.
y 462 y 646).
Corresponde además descartar el cálculo que hizo el perito multiplicando el valor de la tierra por hectárea por la cantidad de éstas afectadas por la restricción, porque hacerlo implicaría indemnizar una expropiación; lo que no respetaría lo previsto por el inciso b) del artículo 9 de la ley 19.552 que manda aplicar “.un coeficiente de restricción que atienda al grado de las limitaciones impuestas por la servidumbre, el que deberá ser establecido teniendo en cuenta la escala de valores que fije la autoridad competente”.
En razón de los argumentos vertidos considero que no corresponde calcular la indemnización aplicando el método utilizado por el perito de autos, sino que estimo acertada la decisión del magistrado de primera instancia en cuanto siguió las pautas de valoración fijadas por el tribunal de tasaciones, el que por su idoneidad técnica, es el que ofrece mayor claridad y objetividad.
Este Tribunal arribó a la suma de $ 3.550 por ha., tal como dan cuenta las actuaciones de fs.
346/370.
Conforme se desprende del dictamen en cuanto al criterio adoptado para la valuación el TTN señaló: “De acuerdo a lo establecido por el Artículo 83 de la Ley Nº 24.065 en lo atinente a la sustitución del artículo 9º de la Ley 19.552, se fija el valor unitario de la tierra en función de la metodología tradicional en este Tribunal de Tasaciones de la Nación que se basa en el método de comparación directa, para lo cual se recopilaron antecedentes en el mercado inmobiliario local.” “El valor unitario correspondiente al bien sujeto a restricciones se determina tomando en cuenta sus características en relación a: zonificación, aptitud, topografía, servicios, superficie total, restricciones al dominio previas, etc.”.
“Una vez determinado ese valor unitario, ver anexo I, se fija en concepto de indemnización un porcentaje del valor de las franjas afectadas en función de las restricciones impuestas, tomando en cuenta lo señalado por la Resolución Nº 601/01 del ENRE, del día 31/10/01.”.
(fs.348 /349).
Para arribar a ese valor valoró la zona en que se encuentra el inmueble (no habilitado para uso urbano/residencial), el tipo de suelo que lo compone -lo que condiciona su uso productivo y por consiguiente su valor-, a partir de la Carta de Suelos de la República Argentina del Centro de Investigación de Recursos Naturales del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria que lo define como una terraza baja donde la erosión es severa, alcalino-sódico desde la superficie con muy graves limitaciones para el uso, inapto para cultivos, reducido exclusivamente para la implantación de ciertas pasturas, como campos naturales de pastoreo, forestación y refugio de la fauna, con un considerable exceso de humedad, anegamiento y/o capa de agua que permanece sobre o cerca de la superficie por largo tiempo y las restricciones al dominio ya existentes ( y anteriormente citadas por la suscripta).
En ese contexto, la alegada utilización del terreno para agricultura no tiene sustento no sólo en la falta de acompañamiento de prueba pertinente que lo demuestre, sino tampoco en la descripción del tipo de suelo de que se trata, sin otros elementos de análisis en contrario que nos permita descalificar lo señalado por el organismo especializado.
Respecto al coeficiente de restricción que atienda al grado de las limitaciones impuestas por la servidumbre, que de conformidad a lo previsto por artículo 9 ley 19552 como señalé precedentemente, debe tenerse en cuenta a fin de determinar la cotización del inmueble, también estimo adecuado el cálculo que efectuó el TTN a fs.350/351 cuyos argumentos doy por reproducidos, por considerar que se compadece con la letra y espíritu de la ley 19.552.
En mérito a lo expuesto propongo confirmar la resolución recurrida en este punto.
5º) Respecto al monto que corresponde acordar en concepto de indemnización de los daños derivados por el retiro de un galpón, se ha agraviado la actora expresando con sustento en lo informado por el perito que el valor de la que es acreedora es superior al establecido en la sentencia.
Examinando en este punto lo expresado por el Tribunal de Tasaciones de la Nación, a diferencia de lo anteriormente analizado, no advierto que se hubiera vertido alguna justificación de los parámetros a partir de los cuales se efectuó el cálculo, esto es vida útil y valor residual, y por tanto, atendiendo a los agravios vertidos y luciendo razonable en mi criterio la estimación que, a partir de considerar el estado de deterioro que presentaba el galpón -y que puede observarse en las fotografías que obran a fs.
150/154-, efectuó el perito en no más del 30% del valor a nuevo de ese galpón, considero que corresponde hacer lugar a los agravios vertidos y en consecuencia revocar la sentencia apelada y establecer la indemnización por el galpón destruido en la suma de siete mil quinientos pesos ($7.500).
En relación a la reparación por el retiro de un molino de viento para la extracción de agua, considero que los agravios vertidos no logran rebatir adecuadamente los fundamentos dados por el magistrado de primera instancia en cuanto señaló ” Con respecto al molino, siendo que el mismo carecía de máquinas y rueda, según revelan las fotografías obrantes a fs.
156, no habiéndose expedido el perito sobre el mismo (v.
fs.
259 y 278 vta.) y teniendo en cuenta que tal como lo señala el Tribunal de Tasaciones, se debe considerar el traslado con nueva perforación, encontrando razonable establecer como indemnización al suma de pesos Seiscientos ($600)” (fs.464).
Así, advierto que conforme surge de los elementos probatorios reunidos había sólo una torre para un molino de viento (véase fs.
59, 63, 68,71, 75 y 156) y no un molino para tasar; en tal sentido el Tribunal de Tasaciones al describir las mejoras dañadas, señaló “un molino inutilizado ya que le faltaba la rueda y los mecanismos de captación de energía eólica (ver fotos fs.
59, 68 y 69) (fs.351) ; por tanto ante la ausencia de otra prueba en contrario y la falta de apreciación al respecto por parte del perito designado corresponde rechazar los agravios vertidos en este punto y confirmar la sentencia recurrida.
En relación al resarcimiento por la arboleda que la actora afirmó que habría sido extraída para la construcción del electroducto (240 ejemplares, fs.84 y 88) que fue negado por la demandada por considerar que habrían sido muchos menos; he de señalar que considero insuficientes los argumentos vertidos al apelar para revertir los dados por el juez en sustento de su decisión por lo que corresponde su rechazo.
Así en la sentencia apelada en este aspecto se señaló: “En cuanto a la arboleda puedo observar que existe una gran disparidad con respecto a los montos fijados por el perito y el organismo tasador- $ 78.867 y $2.000, respectivamente”.
“De los fundamentos que justifican tales sumas, a los que me remito (v.
fs.257 vta./258 y 352/353); me inclino por aquellos en que se basa el método presentado en el Congreso Argentino de Tasación de árboles ornamentales; pero con respecto al valor allí indicado, también debo tener en cuenta como factor muy importante al respecto que uno de los usos del predio es el de forestación, y que su aptitud forestal se ha visto afectada en un 90% por la franja de la servidumbre impuesta; es por ello que coincido más con la pretensión de la actora de que por verse privada de las especies arbóreas ornamentales debe ser indemnizada por la suma de pesos Siete Mil Quinientos ($ 7.000) (fs.
464).
Resulta por tanto un valor de $ 7.500 por el galpón, $600 por el molino y $ 7.000 por la arboleda; sumas a las que al igual que a la correspondiente a la restricción al dominio ($ 51.290) se adicionarán los intereses determinados por el juez a-quo en la sentencia de primera instancia (Considerando Tercero, fs.
464/464/vta.), teniendo en cuenta que ello no fue cuestionado.
Por tanto, a la suma total que debe abonarse, deberán adicionarse intereses “.que deberán liquidarse desde el momento de la restricción al dominio, fecha de la toma de posesión del inmueble, 25 de junio de 1996 (fs.
71, expte.
17.395) aplicando la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina hasta el 5/1/02; y , a partir del 6/01/02, luego del dictado de la ley de emergencia 25561, prorrogada por ley 25972 y 26077, deberá aplicarse para el cálculo de los mismos la tasa activa- cartera general de préstamos en pesos- que mensualmente fija el Banco de la Nación Argentina, hasta el efectivo pago.”; véase sentencia nº 076/07 del juez de primera instancia (fs.463 y vta.).
6º) Respecto del reclamo por desvalorización monetaria y la solicitud de que se condene al pago de una indemnización en dólares, ello ya ha sido resuelto por nuestro máximo tribunal en su intervención por lo cual debe rechazarse, remitiendo a los fundamentos dados por la Pr ocuradora Fiscal General actuante.
Ahora bien, el monto estimado en pesos por el tribunal de tasaciones, de acuerdo a lo ordenado por el más Alto Tribunal, debe así mantenerse.
Al respecto, cabe destacar, conforme ya ha señalado la suscripta en su voto en Acuerdo del 15/12/2016 en autos “Borisenko, Carlos Carlos Alejandro c/ Estado Nacional – AFIP DGI s/Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” , que recientemente la C.S.J.N.
en autos “Puente Olivera, Mariano c/ Tizado Patagonia Bienes Raíces del Sur S.R.L.
s/ despido” del 8/11/2016, remitió a los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante, donde mantuvo el criterio del Máximo Tribunal al considerar que “.la aplicación de cláusulas de actualización monetaria “significaría traicionar el objetivo antiinflacionario que se proponen alcanzar las leyes federales mencionadas (leyes 23.928 y 25.561) mediante la prohibición genérica de la ‘indexación’, medida de política económica cuyo acierto no compete a esta Corte evaluar” (considerando 10°).
En ese orden de ideas, en el caso “Massolo” (FalIos: 333:447) manifestó “que la ventaja, acierto o desacierto de la medida legislativa – mantenimiento de la prohibición de toda clase de actualización monetaria- escapa al control de constitucionalidad pues la conveniencia del criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial (conf.
FalIos: 290:245; 306:1964; 323:2409 ; 324:3345 ; 325:2600 ; 327:5614 ; 328:2567 ; 329:385 y 4032 Y 330:3109 , entre muchos otros), y la Corte Suprema ha sostenido que los arts.7 y 10 de la ley 23.928 constituyen una decisión clara y terminante del Congreso Nacional de ejercer las funciones que le encomienda el arto 67, inc.
10 (hoy art.
75, inc.
11), de la Constitución Nacional de ‘Hacer sellar la moneda, fijar su valor y el de las extranjeras .
‘ (conf.
causa ‘YPP’ en FalIos: 315:158, criterio reiterado en causas 315:992 y 1209; 319:3241 y 328:2567)” (considerando 13°)”.
Por otra parte, el magistrado de primera instancia fijó como tasa de interés -que no ha merecido agravio de las partes- la activa- cartera general de préstamos en pesos- que mensualmente fija el Banco de la Nación Argentina que como sabemos, y ha sido señalado por el Dr.
Bello en su voto en el Acuerdo nº 329/06 “.
tiene entre sus componentes la tasa pasiva ponderada, incluido el efecto encaje, costo total operativo, riesgo de mora e incobrabilidad, riesgo de tasa (para operaciones no calzadas), incidencia fiscal (ingresos brutos) y la utilidad esperada.
En cuanto al primero de los rubros enumerados se expresa que es uno de los más importantes, que esta tasa si bien puede ser positiva o negativa en términos reales, en distintos períodos y según decisiones económico financieras, está fuertemente marcada por tendencia y niveles de mercado, el que a su vez trae implícito el componente inflacionario.”
7º) En relación a las costas, teniendo en cuenta el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en una situación análoga a la presente (“Provincia de Corrientes c/ María del R.
Corrales Abelenda de Torrent y otros”, T.308, p.
2456) y el criterio seguido por este Tribunal en Acuerdo 81/07 en autos “COVICENTRO S.A.
c/ Shocron Salomón s/ Expropiación”, expte nº 69.458, entre otros, corresponde imponerlas en su totalidad a la demandada en ambas instancias.

Los Dres.Toledo y Bello adhirieron a los fundamentos y conclusiones del voto precedente Atento al resultado del Acuerdo que antecede,

SE RESUELVE:
I) Confirmar parcialmente la sentencia Nº 76 del 5 de marzo de 2007 obrante a fs.
458/464 en cuanto hizo lugar a esta demanda por indemnización por servidumbre de electroducto conforme la indemnización que se fija por la presente a la que se adicionarán los intereses determinados por el aquo, desde que es debida y hasta el efectivo pago.
II) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada.
III) Regular los honorarios profesionales de los letrados actuantes ante la alzada en el 25% de lo que respectivamente se les regule en primera instancia.
Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la CSJN y devuélvanse los autos al Juzgado de origen.
(expte.
nº FRO 338/2012).
José G.
Toledo, Elida Vidal, Edgardo Bello, Jueces de Cámara

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