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Los aportes efectuados al ex régimen previsional de capitalización deben considerarse efectuados al régimen previsional público

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Fecha del Fallo: 12-6-2018
Partes: CORTES JOSE RAIMUNDO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS,
Tribunal: Cám Fed. de Seguridad Social - sala 2


La parte actora cuestiona la sentencia de primera instancia, en cuanto rechaza la pretensión deducida en la demanda consistente en el pago de las diferencias resultantes entre la renta vitalicia que percibe por lo años aportados al Régimen de Capitalización y lo que hubiere percibido de haberle correspondido el pago de la Prestación Adicional por Permanencia.
La demandada cuestiona la sustitución del ISBIC por el RIPTE como pauta de movilidad para la determinación del primer haber jubilatorio.
La Sala señala que cabe recordar que este índice fue instituido por la ley 27.260 para actualizar los haberes y cancelar las deudas previsionales de todos aquellos jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión que adhiriesen en forma voluntaria al denominado Programa Nacional de Reparación Histórica mediante acuerdos transaccionales suscriptos con la Administración Nacional de Seguridad Social (art.
4)....No consta en autos, ni fue alegado por ninguna de las partes, que el actor haya adherido al referido Programa de Reparación Histórica, ni suscripto el acuerdo transaccional que la ley 27.260 reglamenta, por lo que deviene a todas luces improcedente aplicar el contenido hipotético de un contrato contemplado en esta ley –o cualquiera de sus componentes- a un tercero que no lo ha suscripto.
De ello se deriva que no corresponde aplicar en la presente causa el mecanismo de actualización previsto en el art.
5° de la ley 27.260 (RIPTE), toda vez que el actor no adhirió al referido programa de Reparación Histórica ni suscribió el acuerdo transaccional que ella reglamenta.
...Invoca el caso Elliff donde la CSJN señaló:: “La prestación previsional viene a sustituir el ingreso que tenía el peticionario como consecuencia de su labor, de modo que el nivel de vida asegurado por la jubilación debe guardar una relación justa y razonable con el que le proporcionaban al trabajador y a su núcleo familiar las remuneraciones que venía recibiendo y que definían la cuantía de sus aportes, lo que ha llevado a privilegiar como principio el de la necesaria proporcionalidad entre los haberes de pasividad y de actividad.” ....no parece justo ni equitativo sustituir el índice elegido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como pauta de actualización de los haberes devengados, por otro que representa una mera secuela de la renuncia de derechos litigiosos que toda transacción entraña y que, por otra parte, no resulta consubstancial con esta doctrina constitucional.
Desde antiguo ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “ … los jueces deben conformar sus resoluciones a las decisiones que en casos análogos dicte la Corte Suprema haciendo jurisprudencia” .....la prestación que percibe el actor bajo la modalidad de “renta vitalicia” que contemplaba el derogado régimen de capitalización (ley 24.241 art.
101), reviste naturaleza previsional y, por ende, se encuentra amparado por las garantías constitucionales que la Ley Fundamental le dispensa a las prestaciones de la seguridad social....De conformidad con el art.
18 de la ley 26.425, la Administración Nacional de la Seguridad Social se subrogó en las obligaciones, facultades y derechos que la ley 24.241 y sus modificatorias les había otorgado a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP), asumiendo el propio Estado la condición de garante de los principios de integralidad e irrenunciabilidad de todas las prestaciones que el régimen derogado otorgaba a sus beneficiarios.
...El Alto Tribunal de la Nación ha trazado una línea doctrinaria de perfil claramente garantista en torno al cobijo constitucional de las rentas vitalicias previsionales que, en orden a la superior autoridad de que se halla institucionalmente investido como tribunal de garantías constitucionales y último intérprete de la Constitución Nacional ....El actor percibía una jubilación ordinaria íntegramente financiada con fondos privados que, al haber recibidos exiguos incrementos desde que le fue otorgada, había quedado por debajo del mencionado mínimo legal.
.....El Tribunal RESUELVE: 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada ......
2) Hacer lugar al agravio de la parte actora y ordenar al organismo previsional realizar un cuadro comparativo en el que se deberán cotejar mes a mes las sumas efectivamente percibidas por el titular bajo la modalidad de renta vitalicia y las que hubiera debido percibir en concepto de Prestación Adicional por Permanencia, en proporción a la cantidad de años aportados al régimen de capitalización; 3) De existir diferencias a favor del actor, deberá abonársele el haber recalculado como si siempre hubiere aportado al régimen de reparto y el retroactivo de las sumas no prescriptas,............
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® Liga del Consorcista

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