La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que “[l]a Constitución ha confiado al Poder Legislativo la misión de reglamentar dentro de cierto límite el ejercicio de los [derechos] que ella reconoce y no es del resorte del Poder Judicial decidir del acierto de los otros poderes públicos en el uso de las facultades que le son propias, aunque sí le incumbe pronunciarse acerca de los poderes reglamentarios del Congreso para establecer restricciones a los derechos teniendo en cuenta para ello, la naturaleza, las causas determinantes y la extensión de las medidas restrictivas o limitativas (Fallos 126:161). [...]
Con relación a los efectos del pronunciamiento que aquí se emite, el Tribunal no puede obviar las dificultades que conllevaría, en el marco de la distribución de competencias propia del sistema federal (cf. artículos 5° y 121 de la Constitución Nacional), la subsistencia de regulaciones provinciales discordantes de las normas nacionales, o la coexistencia de distintos grados de restricción al sufragio de los ciudadanos, dependiendo de la provincia en la que residan.- Debe por ello recordarse la garantía que establece el artículo 8º de la Constitución Nacional, al disponer que “los ciudadanos de cada provincia gozan de todos los derechos, privilegios e inmunidades inherentes al título de ciudadano en las demás”.- Esta norma consagra “la igualdad de todos los ciudadanos en todas las provincias, conforme al `status´ uniforme que proviene de la nacionalidad única regulada por el estado federal” (cf. Bidart Campos, Germán J., “Manual de la Constitución reformada”, Buenos Aires, Ediar, 1998, t. I, pág. 417). [...]
En la especie, los derechos políticos cuyo reconocimiento se procura tutelar son, precisamente, “derechos […] inherentes al título de ciudadano”, por lo que su regulación corresponde a la Nación (cf. artículo 126 de la Constitución Nacional y ley de ciudadanía argentina N° 346 y sus modif.), de igual modo que las disposiciones del código penal que, como derecho de fondo, están reservadas también al Congreso Nacional (cf. artículo 75 inc. 12 de la Constitución Nacional).- Resulta de allí evidente, la conveniencia de que las provincias adopten el registro nacional de electores –como ha sido, de hecho, nuestra práctica constitucional histórica- para igualar, con la unificación del cuerpo electoral, el reconocimiento del derecho de sufragio de los ciudadanos argentinos, para su participación en comicios nacionales, provinciales y municipales.- En este sentido, corresponde recordar que la Nación y las provincias deben alcanzar “cooperativamente la funcionalidad de la estructura federal `in totum´” (cf. Bidart Campos, Germán J., ob. cit., página 470).- Por lo dicho, resulta pertinente transmitir al legislador la conveniencia de evaluar una reglamentación integral y unificada, a fin de preservar la integridad y congruencia del marco jurídico que regule el derecho al sufragio de las personas con condena penal. [...]
En mérito de lo expuesto, oído el señor Fiscal actuante en la instancia, la Cámara Nacional Electoral RESUELVE:
1°) Revocar la sentencia apelada y declarar la inconstitucionalidad de los incisos “e”, “f” y “g” del artículo 3º del Código Electoral Nacional y de los artículos 12 y 19 inciso 2° del Código Penal de la Nación en lo que fue materia de la presente y con el alcance establecido en el considerando 17), y
2°) Requerir al Congreso de la Nación que extreme los recaudos necesarios a fin de revisar la reglamentación vigente en atención a lo aquí expuesto, a la mayor brevedad posible.- Regístrese, notifíquese, ofíciese al Congreso de la Nación, comuníquese, hágase saber al Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda, al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y, oportunamente, vuelvan los autos al juzgado de origen.- Firman dos jueces del Tribunal por encontrarse vacante el restante cargo de Juez de Cámara (cf. art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
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Los ciudadanos penalmente condenados tienen derecho a votar
Fecha del Fallo: 24-5-2016
Partes: Procuración Penitenciaria de la Nación y otro c/Estado Nacional – Ministerio del Interior y Transporte s/amparo – Acción de Amparo Colectivo (Inconstitucionalidad arts. 12 y 19 inc. 2° C.P. y 3° inc. ‘e’, ‘f’ y ‘g’ C.E.N.)
Tribunal: Cámara Nacional Electoral
Tags: De Interés General para la Familia Urbana,