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Los haberes de un empleado público son embargables. Aplicación analógica del sistema del decr. 484/87 reglamentario de la LCT

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Fecha del Fallo: 23-11-2017
Partes: Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ A.J. A s/ cobro ejecutivo
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes, sala 2a.


La Cámara resolvió votar de acuerdo con los arts.
168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.- La ejecutante del pagaré de autos pidió que se trabara embargo preventivo sobre los haberes que percibiera el ejecutado como empleado del Estado provincial, lo que fue denegado por el juez por entender que el documento motivo de ejecución emergía de un préstamo de dinero y no guardaba las exigencias previstas en el dec.ley 6.754/43 (arts.
1 y 2 ap.
b).Contra dicha providencia interpuso la actora recurso de revocatoria y apelación en subsidio.
Con cita del fallo plenario de la C.C.
y C.
de Azul – “Credil Paz S.A.
c.
Foulkes, Mariana s.
Ejecución” del 22/01/01 – y de fallos de distintos tribunales del país, fundó el pedido en la inconstitucionalidad del decreto ley en cuestión en la violación del principio de igualdad ante la ley y del derecho de propiedad (arts.
16 y 17 C.N.), además de irrazonable (art.
28 C.N.).- El juez rechazó la revocatoria y concedió la apelación en subsidio.
Partió de la base de que la declaración de inconstitucionalidad era la “última ratio” del orden jurídico y que el peticionante no tenía legitimación para plantearla fundándola en la violación del principio de igualdad, dado que, según jurisprudencia de la Corte Nacional, sólo podía hacerlo quien sufría la desigualdad (en el caso, los empleados del sector privado).
Sostuvo que si era posible que la ley limitara el embargo sobre fondos públicos, también lo era que protegiera a los empleados de los cuales se valía el Estado para desarrollar sus tareas.
Respecto del derecho de propiedad del ejecutante, dijo que no estaba afectado toda vez que podía pedir la traba de otras medidas cautelares o inhibición general de bienes, y que no se había acreditado la inexistencia de otros bienes o recursos para garantizar el crédito.
La sala señala que conforme a la inveterada doctrina de la Corte Suprema Nacional, la violación del principio de igualdad ante la ley debe invocarla quien sufre la desigualdad - en el caso de autos, serían los empleados del sector privado -, pero a mi juicio en más de un caso se convierte en una cortapisa tramposa a la facultad de las partes para promover el control de constitucionalidad, pilar fundamental de nuestro sistema constitucional.- Tal exigencia puede dar lugar – y lo ha dado históricamente, en nuestro país y en el derecho comparado – a la consagración o perpetuación de grandes injusticias en desmedro del principio fundamente del movimiento constitucionalista nacido a fine del siglo XIX, que – junto con la libertad – es la igualdad ante la ley, especialmente actualizado en los últimos tiempos con el principio de no discriminación.- Si, por ejemplo, una ley estableciera que los sueldos de los empleados hombres no pueden ser embargados, y el acreedor planteara su inconstitucionalidad, ¿podría acaso decirse que la cuestión no puede tratarse porque no tiene legitimación para hacerlo, ya que solamente podrían plantearlo las empleadas mujeres en caso de ser ejecutadas? Evidentemente que no, dado que la irrazonabilidad de la ley sería tan evidente y manifiesta, que nadie dudaría en su invalidez constitucional.
.....desde el momento que se admite el control de constitucionalidad de oficio ....ha quedado muy relativizada tal exigencia en materia de tachas basadas en el principio de igualdad.- Pues, entonces, el problema no radica en la legitimación para atacar la norma sino en la razonabilidad de la misma, análisis éste que no está desprendido del otro principio constitucional que está en juego en el caso - el derecho de propiedad del acreedor -.
La confrontación de la ley con ambos derechos constitucionales debe hacerse procurando armonizarlos desde el principio de razonabilidad que se desprende del art.
28 de la C.N.
...El dec.ley 6.754 fue dictado en agosto de 1943 y luego fue ratificado por la ley 13.894 del diciembre de 1949.
De los considerandos del decreto ley se deriva que su finalidad fue combatir la usura por parte de “prestamistas indeseables” (sic), dadas las dificultades de acceso al crédito bancario que padecían los trabajadores.
Teniendo en cuenta que la amplitud y complejidad del problema no permitía resolverlo en toda su extensión para los trabajadores en general en forma definitiva, se hacía aconsejable – se dijo – “a título de ensayo y para recoger la necesaria experiencia” (sic), limitar las disposiciones del decreto al personal de la administración pública.
...Fue así que el decreto ley estableció la inembargabilidad de sueldos, pensiones y jubilaciones de empleados de la administración nacional, provincial y municipal y de las entidades autárquicas por obligaciones emergentes de préstamos en dinero o compra de mercadería, con la salvedad de la proporción y condiciones por el mismo fijados (art.
1).- El art.
2 estableció que las personas comprendidas podían garantizar las obligaciones afectando hasta el 20 por ciento de su remuneración nominal mensual, para lo cual debían llenarse determinados requisitos..........La solución definitiva la brindó el decr.
484/87, reglamentario de los arts.
120 y 147 de la ley 20.744 (Ley de Contrato de Trabajo).
En efecto, estos artículos prescriben que el salario mínimo vital es inembargable, y en los casos que lo excedan en la proporción que establezca la ley, con excepción de las deudas alimentarias.
A su vez, el decreto reglamentario establece que cuando el salario no es superior al doble del salario mínimo vital es embargable el 10 por ciento del excedente, y cuando es más del doble es embargable hasta el 20 .- El mecanismo del decr.
484/87, además de proteger adecuadamente al trabajador, se compatibiliza con el derecho de propiedad de los acreedores, quienes, si bien deben esperar pacientemente que la suma de los porcentajes de salarios embargados cubra íntegramente sus créditos, saben que, a la larga, los verán satisfechos por ciento, en ambos casos teniendo en cuenta el salario en bruto del trabajador....las dificultades de la década de 1940 para implementar un sistema de protección de los salarios de todos los trabajadores deben entenderse superadas por la reglamentación de la LCT.
Es cierto que esta ley se refiere sólo a los trabajadores del sector privado (arts.
1 y 2), pero no hay ninguna razón para que no sea aplicable, por analogía (art.
2 C.C.C.), a los trabajadores del sector público.- En efecto, el decr.
484/87 protege de una manera razonable al trabajador en relación de dependencia.
En primer lugar porque establece que hasta el límite del salario mínimo vital no es embargable.
Recuérdese que se trata del salario mínimo vital y móvil garantizado por el art.
14 bis de la C.N.,....- El mecanismo del decr.
484/87, además de proteger adecuadamente al trabajador, se compatibiliza con el derecho de propiedad de los acreedores, quienes, si bien deben esperar pacientemente que la suma de los porcentajes de salarios embargados cubra íntegramente sus créditos, saben que, a la larga, los verán satisfechos ....Nada justifica un régimen de privilegio para los trabajadores estatales.
No hay circunstancia alguna que justifique que un empleado municipal esté más protegido de sus acreedores que un obrero metalúrgico o un estibador del puerto.
Los empleados estatales, por otro lado, gozan de un privilegio constitucional: la estabilidad del empleado público, llamada estabilidad propia, a diferencia de la estabilidad impropia del trabajador del sector privado, contemplada mediante la protección contra el despido arbitrario (art.
14 bis C.N.).
La primera implica que el trabajador no puede ser despedido sin expresión de causa - sólo mediante sumario administrativo -; la segunda que ello es posible siempre que se pague la indemnización tarifada que la ley laboral prevé.
La estabilidad del empleado público – instaurada por el reformador constituyente de 1957 - obedece a la necesidad de evitar que los cambios de signo político de los gobiernos de turno dejaran sin trabajo al empleado del Estado....Ello ya es de por sí una más que suficiente protección del trabajador estatal, que sabe que salvo causas excepcionalísimas que deben probarse en un sumario, nunca puede llegar a perder su empleo.
A ello se agrega que normalmente tienen jornadas de trabajo más reducidas que las 48 horas semanales previstas por la LCT (art.
196 que remite a la ley 11.544).
¿Por qué razón, entonces, tendrían que gozar del privilegio de la inembargabilidad de sus sueldos y de otras limitaciones al cobro distintas a las previstas para el resto de los trabajadores? ....Las limitaciones que las leyes (nacionales y provinciales) establecen en cuanto a los embargos de bienes públicos (en especial de las cuentas públicas) obedecen a la razón de evitar que se paralice la gestión del Estado (que debe garantizar, por ejemplo, la educación, la salud, los planes sociales y la continuación de las obras públicas), pero nada tiene que ver con ello la embargabilidad o no de los sueldos de los empleados públicos, que, en todo caso, si sufren alguna perturbación, deben soportarlo como cualquier otro habitante de la nación a quien se le entabla un juicio.
....También es inatendible el argumento de que no ha recurrido el ejecutante a la inhibición general de bienes, ya que esta es procedente sólo cuando no se conozcan bienes a embargo (art.
228 C.P.C.); ello dejando de lado que ese tipo de cautelar no conduce, naturalmente, a la realización de un bien para el cobro del crédito, y es normalmente ineficaz.- En definitiva, el sistema del decr.
484/87 (reglamentario de la LCT pero aplicable por analogía a los empleados estatales) cumple con la directiva de la Corte Suprema Nacional de que debe el intérprete judicial buscar una interpretación armonizadora de los derechos y valores constitucionales en juego.
SE RESUELVE: 1°.- Declarar la inconstitucionalidad de los arts.
1 y 11 del decr.ley 6.754/43 (ratificado por ley 13.894).- 2°.- Revocar el auto de fs.
47 y ordenar que se trabe embargo sobre los salarios que percibe el ejecutado como empleado del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, con las limitaciones y en los porcentajes establecidos por el decr.
484/87 (reglamentario de la ley 20.744), a cuyo fin oportunamente deberá librarse el oficio pertinente.-

® Liga del Consorcista

Tags: De Interés General para la Familia Urbana, ejecución,

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