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Los jueces de 75 o más años deben cumplir con el art. 99 inciso 4. de la Constitución Nacional-Fallo publicado parcialmente en el Boletín Oficial del 30-3-2017-

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Fecha del Fallo: 28-3-2017
Partes: Schiffrin, Leopoldo Héctor c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ acción meramente declarativa
Tribunal: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN


SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: Por disposición de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se ha ordenado la publicación en el Boletín Oficial, de lo dispuesto en la Sentencia de fecha 28 de marzo de 2017 dictada en los autos caratulados: “Schiffrin, Leopoldo Héctor c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ acción meramente declarativa”, Expediente CSJ 159/2012 (48-S/CS1, la que dispone:
“Buenos Aires, 28 de marzo de 2017.
Vistos los autos: “Schiffrin, Leopoldo Héctor c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ acción meramente declarativa”.
Considerando: …………… 26) Que en atención a la forma en que se decide, cabe exhortar al Consejo de la Magistratura para que adopte las medidas que considere necesarias para asegurar la plena vigencia del artículo 99, inciso 4°, tercer párrafo, de la Constitución Nacional.
La presente declaratoria no afecta la validez de las actuaciones cumplidas por el actor hasta la publicidad de este pronunciamiento, sin que corresponda definir en esta oportunidad otras situaciones a que pudiere dar lugar la plena vigencia de la cláusula constitucional mencionada.
27) Que con arreglo a los desarrollos argumentativos expresados en cada uno de los votos que concurren en formar la decisión mayoritaria adoptada por el Tribunal en este pronunciamiento, se establecen las siguientes reglas y conclusiones comunes: a) En un sistema como el argentino, de Constitución codificada y reforma dificultada, el Congreso de la Nación ejerce una función pre-constituyente y la Convención Reformadora actúa como poder constituyente derivado.
La Convención se reúne con la finalidad de modificar, o no, solo aquellas cláusulas constitucionales que el Congreso declaró que podían ser reformadas.
b) Dentro de los límites de la competencia habilitada, la Convención Constituyente es libre para determinar si lleva a cabo la reforma y, en su caso, para definir el contenido de las disposiciones constitucionales que modificará.
c) El nivel de escrutinio del control judicial de la actuación de una Convención Constituyente debe adoptar la máxima deferencia hacia el órgano reformador, acorde al alto grado de legitimidad y representatividad que tiene la voluntad soberana del pueblo expresada a través de la Magna Asamblea.
En caso de duda debe optarse por la plenitud de poderes de la Convención Constituyente.
d) En el marco descripto, cabe interpretar que la ley 24.309 (artículo 3°, punto e), al habilitar a la Asamblea Reformadora de 1994 a actualizar las atribuciones del Congreso y del Poder Ejecutivo contenidas en la Constitución Nacional, incluyó los diversos componentes del proceso de designación de los jueces federales que impera en nuestro país.
e) Tras la habilitación otorgada a la Convención en los términos destacados en el punto anterior, la necesaria intervención de los Poderes Ejecutivo y Legislativo —cuando los jueces federales alcanzan la edad de 75 años— aparece razonablemente como una de las modalidades posibles reservadas al Constituyente para hacer efectiva esa competencia reconocida.
f) La única vez en la historia argentina en que el Poder Judicial declaró la nulidad de una cláusula de la Constitución Nacional fue en el caso “Fayt” de Fallos: 322:1616.
En su sentencia, la Corte adoptó un nivel de escrutinio restrictivo sobre el juicio de compatibilidad material entre los temas habilitados y las cláusulas adoptadas, que no se compadece con los principios enunciados y limita severamente la competencia del órgano reformador.
g) La doctrina utilizada en el caso “Fayt” debe ser abandonada y sustituida por un nuevo estándar de control, que sea deferente y respetuoso de la voluntad soberana del pueblo, según lo establecido en el punto c).
h) Resulta improcedente el argumento según el cual la cláusula constitucional impugnada vulneró derechos adquiridos de quienes habían sido designados como magistrados con anterioridad a la reforma, pues la consolidada y reiterada doctrina de este Tribunal de que nadie tiene derecho al mantenimiento de leyes o reglamentos ni a su inalterabilidad, se ahonda cuando se trata de una reforma constitucional.
i) La aplicación del nuevo estándar conduce a la inexorable conclusión de que la Convención Constituyente de 1994 no ha excedido los límites de la norma habilitante al incorporar la cláusula del artículo 99, inciso 4°, tercer párrafo, de la Constitución Nacional,**** ni tampoco ha vulnerado el principio de independencia judicial, que hace a la esencia de la forma republicana de gobierno.
Ello así, en tanto el límite de edad modifica únicamente el carácter vitalicio del cargo, pero no la garantía de inamovilidad.
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda (artículo 16 de la ley 48); sin que la presente declaratoria afecte la validez de las actuaciones cumplidas por el actor hasta la publicidad de este pronunciamiento.
Costas por su orden en atención a que este pronunciamiento comporta un cambio de criterio del Tribunal sobre el punto en debate (Fallos: 326:3330; 330:2241, entre otros).
Notifíquese, publíquese en el Boletín Oficial de la Nación, remítase copia de esta sentencia al Consejo de la Magistratura para su conocimiento y, oportunamente, devuélvase.
FDO.
DR.
RICARDO LUIS LORENZETTI (Según su Voto) - DR.
JUAN CARLOS MAQUEDA (Por su Voto).
DR.
HORACIO ROSATTI (Por su Voto) - DR.
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ (En Disidencia).
Sres.
Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Ricardo L.
Lorenzetti.
— Juan C.
Maqueda.
— Horacio Rosatti.
— Carlos F.
Rosenkrantz.

****Artículo 99.- El Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones:
1.
………………….
2.
…………………….
3.
……………………..
4.
Nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto.
Nombra los demás jueces de los tribunales federales inferiores en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos.
Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, será necesario para mantener en el cargo a cualquiera de esos magistrados, una vez que cumplan la edad de setenta y cinco años.
Todos los nombramientos de magistrados cuya edad sea la indicada o mayor se harán por cinco años, y podrán ser repetidos indefinidamente, por el mismo trámite.
5.
………………….
/////////////////////////
NOTA
SE HA ACEPTADO a partir del 29 de marzo de 2017, la renuncia presentada por el señor doctor Leopoldo Héctor SCHIFFRIN (D.N.I.
N° 4.191.836), al cargo de VOCAL DE LA CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA, PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SALA II.- Decreto 238/2017 (BO 10-4-2017)

® Liga del Consorcista

Tags: De Interés General para la Familia Urbana, derecho, poder judicial,

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