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Multa a empresa de televisión por cable por prestación deficiente y con cortes

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Fecha del Fallo: 4-10-2018
Partes: CABLEVISION S.A. c/GCBA s/Recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor
Tribunal: Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la CABA


Luce ldenuncia efectuada por la señora Elsa Haydee Celano contra Cablevisión S.A.
, por deficiencia en la prestación del servicio de internet.
Allí manifestó que desde hace un tiempo largo tiene inconvenientes con el servicio brindado por la empresa y que debió efectuar distintos reclamos a la actora pero que no obtuvo una respuesta concreta.
Agregó que el día 25 de febrero de 2016 el modem utilizado para el servicio se apagó en forma total y dejó de funcionar.
Sostuvo que, frente a ello, se comunicó en varias oportunidades con la empresa sin obtener respuesta hasta que el día 3 de marzo de 2016 fueron a su domicilio y le reemplazaron el equipo que se encontraba quemado pero que no lo pudo utilizar por lo que debió solicitar " un nuevo modem con su router.
Abierta la etapa conciliatoria, las partes no arribaron a un acuerdo, la denunciante ratificó su denuncia e instó al procedimiento de ley por lo que se dispuso la remisión de las actuaciones a la Dirección Jurídica de Protección al Consumidor (cfr.
fs.
.......).
Seguidamente, se imputó a la denunciada por presunta infracción al artículo 19 de la Ley N°24.240 por cuanto "no habría respetado las condiciones y términos conforme a los cuales el servicio de televisión por cable fuera convenido, puesto que la denunciante cliente número ............habría sufrido deficiencias en la prestación de dicho servicio como la misma denunciada lo reconoce en la respuesta a la providencia PV-2016-17945728-DGDUPC donde señala que el día 3 de marzo del 2015 se cambió el modem y que se hicieron notas de crédito por los supuestos días en que manifestara no tener servicio" (cfr fs.
...) A fs.
....Cablevisión presentó su descargo y acompañó prueba.
Finalmente, con fecha 14 de marzo de 2017, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor dictó la disposición N°897/2017, por medio de la cual se le impuso a Cablevisión una multa de cuarenta mil pesos ($40.000) por infracción al artículo 19 de la Ley N°24.240.
Asimismo, se ordenó la publicación del artículo 1° de la parte dispositiva en el cuerpo principal del diario Clarín, debiendo acreditar el cumplimiento en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la correspondiente notificación (cfr.
fs.
.......).
Para así decidir, la administración precisó que "el servicio no fue prestado conforme a las modalidades y condiciones esperables como lo establece el artículo 19 del rito sino que sufrió reiteradas interrupciones y deficiencias".
Agregó que "el proveedor no puede excusarse en factores externos [problemas de cableado, desperfectos en el modem, etc.] a la prestación del servicio para librarse de su obligación de responder, salvo que los mismos sean el resultado de un caso fortuito o fuerza mayor, eximente que no ha sido demostrado en autos''.
Asimismo, subrayó que "[e]l hecho que haya subsanado mediante nota de crédito y asistencia técnica la deficiencia en la prestación del servicio no implica per se que no haya configurado un incumplimiento en la prestación" (cfr.
fs.
......).
Concluyó que la denunciada infringió con su conducta lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N°24.240 y cuantificó la multa valorando las características del servicio en juego, el perjuicio resultante y su condición de reincidente (cfr.
fs.
....)..
........, Cablevisión interpuso recurso directo contra el acto sancionatorio y requirió que fuera dejado sin efecto.
A fs.
......, se declaró la competencia del Tribunal para entender en autos, se tuvo por habilitada la instancia judicial y a fs.
.......se ordenó el traslado de la fundamentación del recurso que fue contestado por el GCBA a fs.
........
....La parte recurrente se agravió por estimar que: i) cumplió con las obligaciones a su cargo y que no existió infracción al artículo 19 de la Ley N°24.240, en tanto el servicio fue prestado en la forma pactada (cfr.
fs.
.......); ii) el acto recurrido carece de debida fundamentación (cfr.
fs.
.....); iii) la cuantificación de la multa resulta irrazonable (cfr.
fs.
....).
........
la Constitución Nacional dispuso en el artículo 42 que "[l]os consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno".
En idéntico sentido, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, expresó en el artículo 46 que "[l]a Ciudad garantiza la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en su relación de consumo...asegurándoles trato equitativo, libertad de elección y el acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna".
En este contexto, en la ley nacional N°24.240 se previeron las normas de protección y defensa de los consumidores.
En tal sentido, en el artículo 19 de la mencionada norma se establece que "[q]uienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos".
A su vez, en el artículo 47 de la aludida ley se expresa que "[v]erificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso: a) Apercibimiento.// b) Multa de PESOS CIEN ($ 100) a PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000).// c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción.// d) Clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta TREINTA (30) días.// e) Suspensión de hasta CINCO (5) años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado.// f) La pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare.// En todos los casos, el infractor publicará o la autoridad de aplicación podrá publicar a costa del infractor, conforme el criterio por ésta indicado, la resolución condenatoria o una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada, en un diario de gran circulación en el lugar donde aquella se cometió y que la autoridad de aplicación indique.
En caso que el infractor desarrolle la actividad por la que fue sancionado en más de una jurisdicción, la autoridad de aplicación podrá ordenar que la publicación se realice en un diario de gran circulación en el país y en uno de cada jurisdicción donde aquél actuare.
Cuando la pena aplicada fuere de apercibimiento, la autoridad de aplicación podrá dispensar su publicación" Además, en el artículo 49 de la norma bajo análisis se indica que "[e]n la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho.// Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción a esta ley incurra en otra dentro del término de CINCO (5) años".
Establecido el marco normativo aplicables, corresponde tratar el planteo referido a la inexistencia de la infracción a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N°24.240.
En dicho artículo, el legislador ha impuesto al prestador de servicios de cualquier naturaleza la obligación de respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias que haya convenido con el consumidor.
En el caso en particular, la DGDYPC le habría formulado esta imputación en virtud de lo denunciado por la denunciante respecto del deficiente servicio de internet brindado por la empresa actora.
Al momento de dictar la disposición atacada, la autoridad de aplicación tuvo en cuenta para imponerle la sanción a Cablevisión que el servicio no fue prestado conforme a las modalidades y condiciones esperables sino que la denunciante sufrió reiteradas interrupciones y deficiencias.
Agregó que el proveedor no puede excusarse en factores externos (problemas de cableado, desperfectos en el modem, etc.) a la prestación del servicio para librarse de su obligación de responder, salvo que los mismos sean el resultado de un caso fortuito o fuerza mayor, eximente que no ha sido demostrado en autos.
En mérito a las consideraciones vertidas, normas legales aplicables al caso; el Tribunal RESUELVE: 1) rechazar el recurso interpuesto por la parte actora a fs.
..., con costas a la vencida (cf.
art.
62 del CCAyT); 2) .........Regístrese, notifíquese a las partes y, oportunamente, archívese.

® Liga del Consorcista

Tags: De Interés General para la Familia Urbana, consumidores, consumidores,

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