La demanda orientada al cobro de la indemnización por despido y otros créditos de naturaleza laboral debe ser rechazada ya que no se ha demostrado que en el caso se configure el supuesto previsto por el art.29 de la LCT****, porque de los telegramas y recibos acompañados por la parte actora surge que se encontraba registrada por una empresa de limpieza.
No existió relación laboral entre las partes.
El consorcio demandado no tenía encargado y contrató los servicios de un tercero dedicado a dicha actividad para efectuar la limpieza en lugares comunes del edificio.
**** Art.
29.
— Interposición y mediación — Solidaridad.
Los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación.
En tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto concierten, los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social.
Los trabajadores contratados por empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad competente para desempeñarse en los términos de los artículos 99 de la presente y 77 a 80 de la Ley Nacional de Empleo, serán considerados en relación de dependencia, con carácter permanente contínuo o discontínuo, con dichas empresas.-//
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NO EXISTE RELACIÓN LABORAL ENTRE UN CONSORCIO Y QUIEN CUMPLÍA ALLÍ TAREAS, ESTANDO REGISTRADA POR UNA EMPRESA DE LIMPIEZA
Fecha del Fallo: 10-10-2017
Partes: Aranda, Lila c/Consorcio de Propietarios calle Virrey Loreto..........s/despido
Tribunal: Cam Nac de Ap del Tr sala I
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