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Rechazo del despido indirecto esgrimido por un encargado ante la negativa consorcial a dar tareas livianas-Valoración de la multa del art.132 bis de la LCT

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Fecha del Fallo: 30-9-2013
Partes: Romero, Omar Enrique c. Consoricio de Propietarios del Edificio de la Calle 3 de Febrero ... s/ despido
Tribunal: CNTrab-SalaIV-


La primera instancia rechazó la demanda del encargado, quien apela.La sala actuante señala que la empleadora no adoptó una postura pasiva ante la intimación del actor a que se le otorgara tareas livianas desde la intimación a la misiva extintiva, porque ante la intimación cursada, la accionada haciendo uso de las facultades conferidas por el artículo 210 del Régimen de Contrato de Trabajo, procedió a realizarle los estudios médicos correspondientes a fin de establecer si el actor se encontraba apto para continuar con su débito laboral y en su caso en qué condiciones.
Así, el parte médico informó a la administración del consorcio que atento a las secuelas padecidas por el actor por el accidente de trabajo sufrido no se encontraba "en condiciones de realizar tareas laborales", lo que guarda concordancia con los propios argumentos deducidos por el actor en la acción civil en trámite ante el juzgado del fuero número 65 en la que sostiene que su incapacidad laborativa alcanza el 75%.
La sala comparte la apreciación realizada por el Sr.
Juez de grado relativa a la imposibilidad de la accionada de otorgar tareas livianas.Ello porque la singularidad del marco en el cual se desarrolló la relación entre las partes —casa de propiedad horizontal— impide advertir qué tareas se le podría haber otorgado al actor compatibles con su nueva aptitud psicofísica (cfr.
primer párrafo del art.
212 de la LCT), ya que los conceptos de "empresa" y "establecimiento" previstos en el artículo 5º y 6º L.C.T, adoptan características particulares en el caso de una edificio de propiedad horizontal, máxime cuando el único trabajador dependiente del consorcio demandado era el actor y por consiguiente el único puesto de trabajo y tareas existentes dentro del "establecimiento" eran las de encargado.En cuanto a la multa prevista en el art.132 bis de la LCT para que proceda el actor debe intimar al empleador para que dentro del término de 30 días corridos ingrese los aportes supuestamente retenidos, más los intereses y multas que pudieren corresponder.
(Art.
1, Dec.
146/01).
En este caso el trabajador no intimó en tales términos, ya que sólo en su misiva intimatoria intimó para que "acredite realización de aportes previsionales y sindicales", por lo que ante la ausencia de intimación torna improcedente la aplicación de la sanción.
Señala la Sala que, por otra parte, de la prueba obrante en autos no surge acreditada la falta de ingreso de los aportes retenidos con destino al Sistema de la Seguridad Social, lo que obsta a la procedencia de la multa en análisis.-Se confirma la sentencia de primera instancia.

® Liga del Consorcista

Tags: propiedad horizontal, laboral, accidentes o enfermedades laborales,

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