FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Buenos Aires, 21 de abril de 2017.Y VISTOS: Elba Lucía La Spada demanda a Consorcio de Propietarios del Edificio Bogotá …… por el cobro de la suma indicada en la liquidación inicial, y por los conceptos allí discriminados.
Refiere que ingresó a trabajar a las órdenes de la demandada, desde la fecha, con la categoría laboral, horario y remuneración que indica.
Manifiesta que la administración del consorcio siempre estuvo a cargo del Sr………… que era desarrollada en su oficina de la Av. J. M. Moreno ……. CABA, lugar donde cobraba su salario y rendía el cobro de expensas y correspondencia del consorcio.
Destaca que en octubre de 2011 el administrador del edificio le exigió que para continuar prestando tareas, debía informarle su clave fiscal para inscribirla como monotributista.
Afirma que la relación siempre se mantuvo en la clandestinidad, pese a los reiterados pedidos verbales para que se procedería a regularización, hasta que el 12/05/15 remitió a la demandada el TCL Nº CD 663384189 intimando la registración del contrato de trabajo, al igual que a su administrador, la que fue rechazada a través de la CD Nº 663316113 del 15/05/15, por la cual se negaba la relación laboral, a la vez que indicaba que había renunciado a la administración.
Indica que remitió los despachos mencionados a fs. 7vta/8hasta que finalmente se consideró despedida mediante el TCL Nº662818207 del 08/07/15.
Plantea la inconstitucionalidad de las leyes 23.928 y 25.561.A fs. 39 se tuvo a la demandada por rebelde en la contestación de demanda y por reconocida la documental en traslado, por no haber comparecido pese a encontrarse notificada, según surge dela cédula obrante a fs. 38/vta.
(cédula Nº 100004315951 notificada bajo responsabilidad de la parte actora el 27/12/16 a las 12hs).
A fs. 41 se tuvo a la actora por desistida de la prueba ofrecida y del derecho de alegar, por lo que quedaron las actuaciones en estado de dictar sentencia.
Y CONSIDERANDO:
Toda vez que la demandada se encuentra incursa en la situación prevista en los arts. 71 y 82 inc.
a) de la ley 18.345,corresponde tener por ciertos los hechos vertidos en la demanda, y por reconocida la documental, salvo prueba en contrario.
No habiendo la demandada ofrecido prueba alguna que permita revertir la situación procesal en que se encuentra inmersa, debo tener por cierto la existencia de una relación jurídica contractual laboral entre las partes, la fecha de ingreso, categoría laboral, horario de trabajo y remuneración denunciada, así como también que la demandada omitió registrar el contrato de trabajo.
Por idénticos motivos, tendré por cierto que la accionante intimó la registración del contrato de trabajo, y frente ala negativa expuesta por la accionada se consideró despedida mediante el despacho fechado el 08/07/15.
Por consiguiente, la demanda prosperará por las indemnizaciones previstas en el art. 6 de la ley 12.981 (indemnización por antigüedad más tres meses de preaviso), aplicable a la relación entablada entre las partes, así como también de los S.A.C. y vacaciones reclamados, y los salarios correspondientes a los meses de mayo, junio de días trabajados de julio de 2015, toda vez que no se ha acompañado constancia documentada alguna con las formalidades previstas en los arts.
138 y siguientes de la L.C.T. que permita acreditar su pago.
En cambio, deberá desestimarse el reclamo por la integración del mes de despido, por no resultar regulado en el estatuto especial, que prevé un régimen específico de indemnización.
Tampoco corresponde determinar la incidencia del sueldo anual complementario en la indemnización por antigüedad, ya que el art.6 de la ley mencionada resulta categórico al señalar que la indemnización consistirá en un mes de sueldo, sin que el aguinaldo revista dicha periodicidad.
En lo que respecta al reclamo por diferencias salariales, el mismo deberá ser rechazado, por cuanto la accionante indicó elípticamente que la remuneración que percibía era inferior a la convencional, sin especificar cuál es la que debió haber percibido teniendo en cuenta lo dispuesto en el CCT 589/10 denunciado, máxime cuando dada su categoría laboral y el horario de trabajo indicado, la remuneración percibida se ajusta a la que debía ser abonada a un encargado no permanente sin vivienda durante el período reclamado.
En cuanto a la indemnización prevista en el art. 2 de la ley25.323, la misma deberá ser desestimada, por cuanto resulta de aplicación el Plenario Nº 320 de la CNAT, del 10/08/08, en autos “Iurleo,Diana c/ Consorcio de Propietarios Luis Sáenz Peña1195 s/ despido”, enel cual se resolvió que “El recargo previsto en el artículo 2° de la ley 25.323 no se aplica, en las relaciones regidas por la ley 12.981, a la indemnización dispuesta en el artículo 6, cuarto párrafo, de esta última ley.
Tampoco se aplica a la indemnización establecida en el quinto párrafo del mismo artículo”, cuyos fundamentos son compartidos por el suscripto.No desconozco que la ley 26.853 dispuso la creación de la Cámara Federal y Nacional de Casación del Trabajo y la Seguridad Social, mientras que el art. 12 deroga el art. 303 del C.P.C.C.N.
Sin embargo, a la luz de lo dispuesto en el art. 15 de dicha ley, en cuanto prevé que “...Una vez constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será de aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite” y, considerando que hasta la fecha no se encuentra funcionando dicha Cámara, estimo que no corresponde la aplicación del art. 12, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Acordada 23/13 de la CSJN, del 14/08/13.
En este sentido, el Dr. Pirolo ha dicho que “Si bien el art.12de la ley 26.853 deroga al art.303 del CPCCN, en atención a lo establecido en el art.15 de esa misma ley y en tanto aún no está constituida la Cámara de Casación, cabe considerar que, respecto a las causas en trámite al momento de la promulgación de la norma, se mantiene la obligatoriedad de la doctrina emanada de los acuerdos plenarios dictados por esta Cámara.
Sin perjuicio de ello, aun cuando se considerara -por hipótesis- actualmente desactivada la referida obligatoriedad, creo necesario destacar que, a mi entender, nada obsta a la aplicación potestativa de la doctrina que emana de los plenarios dictados por esta Cámara como fuente material de derecho; y que, en esa inteligencia, he de propiciar que la causa sea resuelta con arreglo a esa doctrina en la medida que, con independencia de mi posición personal, refleja el criterio mayoritario de este Tribunal de Alzada.
En efecto, las soluciones emanadas de los distintos plenarios dictados por esta Cámara durante varias décadas, reflejan los criterios mayoritarios del Tribunal y han dado lugar a la elaboración de doctrinas y criterios judiciales en los cuales los litigantes, a su vez, se han guiado en la estructuración de sus respectivas posturas y estrategias en cada pleito.
Por ello, estimo que se trata de una valiosa fuente material de derecho y que, en salvaguarda de la seguridad jurídica y de la garantía constitucional al derecho de defensa en juicio de cada parte (art.18.C.N.),corresponde un leal sometimiento a tales criterios mayoritarios y su aplicación como tal para la solución de los litigios, con prescindencia de mi opinión personal coincidente o no con la doctrina que emana de cada plenario, al menos hasta que el Tribunal de Casación fije una doctrina diferente.
En otras palabras, al margen de las razones que oportunamente expuse para coincidir o disentir con el voto mayoritario que fijó cada doctrina plenaria, estimo que elementales razones de seguridad jurídica vinculadas a las lógicas expectativas de los litigantes basadas en criterios doctrinarios y jurisprudenciales utilizados durante varias décadas, hacen necesario aplicar en el caso y con carácter potestativo la doctrina que emana del Acuerdo Plenario Nº 202, por reflejar el criterio mayoritario y prevalente de los integrantes de este Tribunal, hasta tanto no sea fijada una nueva doctrina por la Cámara de Casación”.
(ver voto del Dr. Pirolo, CNAT, Sala II, 31/07/13, “López,Federico Eduardo c/ Colorín Industria de Materiales Sintéticos S.A. s/despido”). Igual suerte correrá el reclamo por la indemnización dispuesta establecida en el art.
80 de la L.C.T.
Ello es así por cuanto no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 3 del decreto 146/01que recién habilita al trabajador a formular la intimación prevista en el artículo bajo análisis si el empleador no hiciera entrega de los certificados correspondientes dentro de los treinta días de haberse extinguido, por cualquier causa, el vínculo laboral.
En el presente caso, la intimación formulada en el TCL N° 662818207 del 08/07/15, fue realizada sin respetar el plazo de treinta días antes indicado, lo que inviabiliza la procedencia de la indemnización dispuesta en la norma señalada.
Sin embargo, la demandada oportunamente deberá acompañar los certificados de trabajo y aportes previsionales previstos en los arts. 80 de la L.C.T. y 12 inc. g) de la ley 24.241.Finalmente, y en lo que respecta al reclamo por las indemnizaciones establecidas en la Ley Nacional de Empleo, las mismas tendrán favorable acogida en esta instancia.
Ello es así, por cuanto tendré por cierto que la accionante intimó mediante la misiva fechada del12/05/15 la registración de la relación laboral, observando lo dispuesto en el art. 11 inc. b) de la ley 24.013 (conf. TCL Nº CD 663384192 de igual fecha), y no se ha acreditado que la demandada hubiera dado oportuno cumplimiento a dicho emplazamiento, lo que habilita la procedencia de la indemnización establecida en el art. 8 de la ley citada.
Asimismo, y toda vez que la actora se consideró despedida con justa causa dentro de los dos años de haber practicada la intimación para registrar la relación laboral, y no se ha acreditado que la conducta de la demandada no hubiera tenido por objeto inducir a la trabajadora a colocarse en situación de despido, la demanda también prosperará por la indemnización dispuesta en el art. 15 de la L.N.E.
En lo que respecta al planteo de temeridad y malicia solicitado por la actora, se ha entendido en términos generales que obra con temeridad quien sabe a ciencia cierta que carece de razón y, no obstante así saberlo, hace abuso de la jurisdicción, obligando a litigar en un proceso, con lo cual se ha de causar daño a la otra parte, en tanto que la malicia consiste en obstaculizar, retardar, provocar articulaciones manifiestamente improcedentes o mañosas con el propósito de dilatar el pleito (conf. Finochietto, Carlos E. “Código Procesal Civil y Comercial dela Nación, comentado, anotado y concordado con los Códigos provinciales” Ed. Astrea, Buenos Aires, 1999, comentario al art. 45 delC.P.C.C.N.).
En este sentido, se ha resuelto que “La temeridad se configura cuando el litigante sabe a ciencia cierta que no tiene razón valedera, y no obstante abusando de su jurisdicción, impone un proceso del que se ha de generar un daño a la otra parte.
A su vez la malicia implica un ocultamiento doloso y la articulación de defensa que manifiestamente tienden a dilatar la tramitación del proceso”.
(CNAT, Sala I, 25/04/96, “Tabuas, José c/ Cervecería yMaltería Quilmes S.A. s/ despido”).Sin embargo, no cualquier conducta encuadra dentro de estos conceptos, y su análisis debe realizarse con criterio restrictivo para no violentar el derecho de defensa en juicio.
Es que “para que se configure la "conducta maliciosa y temeraria" a que alude el art 275 de la LCT, es necesario que exista una inconducta procesal que, considerada con el rigor del ámbito penal, haga aplicable la sanción.
No basta que una petición no sea resuelta favorablemente o que una pretensión o defensa no sean acogidas (Cnfr.
estaSala "Vallejos, Claudio C/ Bressuanello, Juan" 20/11/87).
Es imprescindible proceder con suma prudencia para su determinación y tener presente que la imposición de sanciones no puede obedecer al sólo hecho de que las sanciones o defensas han sido finalmente desestimadas, ni siquiera que las pretensiones carezcan de sustento jurídico, dado que ello podría coartar la garantía constitucional de defensa en juicio (del voto del Dr. Vilela, en mayoría)” (CNAT,Sala I, 03/06/96, “Córdoba Angélica c/ Memi, Pedro s/ accidente -9688”).También se ha dicho en términos que comparto que “Las sanciones procesales fundadas en temeridad, malicia o plus petición han de juzgarse con criterio penal.
No basta que se aleguen hechos no probados o derechos que no resultan acogidos, pues la realidad tiene múltiples facetas o hipótesis por las cuales el actor pueda considerarse -aun sin razón- acreedor a lo solicitado”.
(cfr. Sala III,sent. Ntion 42670 del 15.2.82 "Fernández, Pedro c/ Cemsa SAMICAC yotra s/ despido").
Y “Las sanciones por conducta temeraria y maliciosa sólo son aplicables en casos extremos, debiendo quedaren el ánimo de quien debe aplicarlas el convencimiento de que se ha actuado con dolo o culpa grave en grado sumo.
El juez al ponderarla conducta debe actuar con prudencia pues no puede afectar el principio constitucional de defensa en juicio” (CNAT, Sala I, 22/06/06,“Alarcon, Ruben Luis y otros c/ Hawk Air S.A.
s/ despido”).En el presente caso, teniendo en cuenta la situación procesal en que se encuentra la demandada, no se aprecia que ésta hubiera actuado con dolo o culpa grave, obstruccionista o ánimo dilatorio, por lo cual no se cumplen los requisitos del art. 275 L.C.T.
A fin de fijar el monto de condena tendré en cuenta la remuneración denunciada en el escrito inicial ($ 4.000.-), por no contar con ningún otro elemento de prueba permita su determinación, y se ajusta a la que debió percibir la trabajadora de conformidad con el convenio colectivo aplicable y la categoría denunciada.
Por lo tanto, la demanda prosperará por los siguientes montos y conceptos: 1)Indemnización por antigüedad: $ 40.000; 2) Preaviso: $ 12.000; 3) S.A.C.s/ preaviso: $ 1.000; 4) S.A.C. prop. 2015: $ 2.000; 5) Vac. no gozadas:$1.736; 6) S.A.C. s/ vac. no gozadas: $ 144,16; 7) Art. 8 L.N.E.: $122.000; 8) Art. 15 L.N.E.: $ 53.000; 9) Mayo/15: $ 4.000; 10) Junio/15: $4.000; 11) Días trabajados de julio/15: $ 1.032,25; 12) S.A.C. 2014: $4.000; 13) S.A.C. 2013: $4.000; TOTAL: $ 248.912,41.
Dicha suma devengará los intereses correspondientes a la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses de conformidad a lo dispuesto por el Acta de la CNATNº2601 del 21/05/2014, la que se mantendrá a partir de la fecha de su última publicación al 36% anual (conf. Acta 2630 del 27/04/16), desde que cada concepto fue debido y hasta su efectivo pago.
En cuanto al planteo de inconstitucionalidad de los arts. 7 y10 de la ley 23.928 y art. 4 de la ley 25.561, cabe destacar que el análisis de la validez constitucional de una norma de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un Tribunal de Justicia y la CSJN ha resaltado que el control de constitucionalidad debe efectuarse con mesura y sólo puede ser declarada la invalidez de una norma ante un planteo de muy sólido fundamento, del cual resulte de manera clara la contradicción de la ley con la cláusula constitucional (Fallos 285:322; 288:325, 290:226).
La declaración de inconstitucionalidad resulta ser la última ratio del orden jurídico a la que sólo es dable acudir cuando lo imponen insuperables razones para asegurar la supremacía de la Constitución (Fallos 295:850).Con respecto a este punto, la CSJN tuvo oportunidad de expedirse en los autos “Massolo, Alberto José c/ Transporte del Tejar S.A.” del 20/04/10, en el cual resolvió que la ventaja, acierto o desacierto de la medida legislativa - mantenimiento de la prohibición de toda clase de actualización monetaria - escapa al control de constitucionalidad pues la conveniencia del criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial (conf. Fallos: 290:245; 306:1964; 323:2409; 324:3345;325:2600; 327:5614; 328:2567; 329:385 y 4032 y 330:3109, entre muchos otros), y la Corte Suprema ha sostenido que los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 constituyen una decisión clara y terminante del Congreso Nacional de ejercer las funciones que le encomienda el art. 67, inc. 10(hoy art. 75, inc. 11), de la Constitución Nacional de “Hacer sellar la moneda, fijar su valor y el de las extranjeras...” (conf. causa “YPF” en Fallos: 315:158, criterio reiterado en causas 315:992 y 1209; 319:3241 y328:2567).
Señaló que el valor de la moneda circulante con fuerza legal en todo el territorio de la Nación -que cumple la función de un bien económico insusceptible de ser regulado directa o indirectamente por la ley de la oferta y la demanda- se funda en la autoridad del Estado que es su creador y, por consiguiente, la perdurabilidad de ese valor como signo monetario de fuerza legal, en tanto no fuere alterado por el propio Estado de quien dimana, no puede estar a merced de las convenciones concertadas por los particulares entre sí (conf. Fallos: 225:135 y arg.Fallos: 226:261; 315:992 y 328:2567).
Expresó que aun cuando el derecho de propiedad pudo tener en la actualización por depreciación monetaria una defensa eficaz de los derechos patrimoniales en determinados períodos, su perduración sine die no sólo postergaría disposiciones constitucionales expresas, como las del art. 67, inc. 10, de la Constitución Nacional (hoy art. 75, inc.11), sino que causaría un daño profundo en la esfera de los derechos patrimoniales todos, al alimentar esa grave patología que tanto los afecta: la inflación.
No puede admitirse que lo que fue solución deespecie frente a un problema acotado temporalmente y en su configuración, en la que no incidieron normas como las que recientemente dictó el Congreso Nacional para procurar una moneda nacional apta, se trueque en vínculo estable, alterando así su naturaleza esencial (conf. Fallos: 315:158, 992 y 1209).
Asimismo, recientemente, en el fallo “Puente Olivera,Mariano c/ Tizado Patagonia Bienes Raíces del Sur SRL s/ despido” del08/11/2016, la Procuración General en un dictamen al que la Corte Suprema remite afirmó que “La aplicación de cláusulas de actualización monetaria significaría traicionar el objetivo anti-inflacionario que se proponen alcanzar las leyes 23.298 y 25.561 mediante la prohibición genérica de la indexación, medida política económica cuyo acierto no compete a la Corte Suprema evaluar”.
Alegó que “La ventaja, acierto o desacierto de una medida legislativa – en el caso, el mantenimiento de la prohibición de toda clase de actualización monetaria – escapa al control de constitucionalidad pues la conveniencia del criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial”.Refirió que “Los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 constituyen una decisión clara y terminante del Congreso Nacional de ejercer las funciones que le encomienda el art. 67 inc. 10 (hoy art. 75 inc.
11) de la Constitución Nacional de hacer sellar la moneda, fijar su valor y el de las extranjeras” Y finalmente sostuvo que “Aun cuando el derecho de propiedad pudo tener en la actualización por depreciación monetaria una defensa eficaz de los derechos patrimoniales en determinados periodos, su perduración sine die no solo postergaría disposiciones constitucionales expresas como las del art. 67, inc. 10 de la CN – hoy art.75, inc. 11 -, sino que causaría un daño profundo en la esfera de los derechos patrimoniales todos, al alimentar esa grave patología que tanto los afecta: la inflación (Fallos: 333:447, considerando 15º).” Por consiguiente, corresponde desestimar el planteo de inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 25.561.
No encontrando motivos para apartarme del principio general que, en materia de costas, consagra el art.
68 del C.P.C.C.N., las mismas serán impuestas a la demandada, vencida en el proceso.
Cabe destacar que la imposición de costas no constituye una pena sino un resarcimiento que la ley le reconoce al vencedor para sanear su patrimonio de los perjuicios que le causó el pleito con prescindencia de valores subjetivos, independientemente de la buena o mala fe con que pudo haber actuado el vencido.
En consecuencia, la distribución de costas por su orden es de carácter excepcional y debe fundarse no en una mera creencia, sino en cuestiones jurídicas dudosas, complejas, sin antecedentes o con antecedentes contradictorios, las cuales no se verifican en las presentes actuaciones.
Con el fin de regular los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa, que comprenden la totalidad de la labor efectuada por los letrados intervinientes, tomaré en consideración el monto del litigio, lo normado en el art.
38 de la L.O., ley 21.839, art. 3 del decreto ley 16.638/57, demás disposiciones arancelarias de aplicación, y-muy especialmente- el mérito e importancia de la labor desarrollada por los profesionales, teniendo en cuenta que no puede identificarse monto del reclamo con valor del litigio, pues ello podría llevar a situaciones totalmente ajenas a la realidad (conf. C.N.A.T., Sala I, Sent. nº 60.998 del24/3/92).
Al efectuarse la liquidación de los emolumentos regulados a los profesionales actuantes, deberá calcularse -también- la incidencia del porcentual correspondiente a la alícuota del Impuesto al Valor Agregado, que integrará los mismos, y ello de conformidad con lo resuelto por la C.S.J.N. (C.181 -XXIV- 16/6/93, in re "Cía. General de Combustibles S.A.
s/ Recurso de Apelación"), al establecer que "aun cuando los honorarios regulados judicialmente no pueden asimilarse literalmente a los precios concertados a que se refiere la norma legal que estableció el I.V.A., ello no permite obviar la ponderación de que tal precepto revela inequívocamente que el legislador previo el funcionamiento del tributo de manera tal que su carga se traslade hacia quien ha de pagar por el bien o el servicio gravado, sin que existan elementos que autoricen a suponer que la materia bajo examen constituya una excepción a ese principio".
Por todo lo expuesto, normas legales citadas y demás consideraciones vertidas, FALLO: 1) Haciendo lugar a la demanda por despido iniciada por ELBA LUCIA LA SPADA contra CONSORCIO DEPROPIETARIOS DEL EDIFICIO BOGOTA ……, y condenando a éste a abonar a aquélla dentro del plazo de cinco días de aprobada la liquidación dispuesta en el art.
132 L.O., la suma de PESOS DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DOCE CONCUARENTA Y UN CENTAVOS ($248.912,41.-), con más los intereses previstos en los considerandos; 2) Imponiendo las costas a la demandada vencida (conf. art. 68 del C.P.C.C.N.); 3) Regulando los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el 13% del monto total de condena, con más los intereses correspondientes; 4) Practíquense las comunicaciones previstas en los arts. 17 de la L.N.E. y 132 de la L.O., y a tal fin líbrense los oficios correspondientes; 5) Condenando a la demandada para que, dentro del plazo de cinco días acompañe los certificados de trabajo y aportes previsionales, bajo apercibimiento de aplicar astreintes; 6) Condenando ala demandada para que, dentro del plazo de cinco días, reintegre al Fondo de Financiamiento el honorario básico abonado al conciliador de conformidad con lo dispuesto en el art. 13 de la ley 24.635, bajo apercibimiento de dar intervención al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social..
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, y -oportunamente-previa citación Fiscal, ARCHÍVESE
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
Ciudad de Buenos Aires, 10 del mes de SEPTIEMBRE de 2019
VISTO:
El recurso de la actora, a fojas 70/72, contra la resolución de fojas 69;
LA DRA. MARÍA DORA GONZÁLEZ DIJO:
Que la parte actora interpuso recurso de apelación en los términos del art. 105 inciso h de la L.O. contra la resolución de fs. 69 que dice: “Proveyendo a fs. 68: Estése a lo resuelto a fs. 67 (“Toda vez que resulta carga de la parte efectuar las diligencias que tornen viable la ejecución pretendida desestímase la informativa pedida), sin perjuicio de señalar que quien ha sido condenado en autos es el Consorcio demandado, persona jurídica distinta de cada uno de los copropietarios (conf. 148 inc. h, del CCCN)”
Que la accionante a fs. 68 solicitó se libre oficio al Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal para que informe el número de matrícula y titularidad de las 13 unidades funcionales que conforman el Consorcio de Propietarios demandado, atento al principio de gratuidad que impera en el proceso laboral y con el objeto de lograr materializar el cobro de las sumas adeudadas en autos.
Que la sentencia de autos de fecha 21/04/2017, que hizo lugar a la demanda por despido y condenó al Consorcio de Propietarios del Edificio Bogotá........... se encuentra firme (ver fs.42/50 y 57).
Que a fs. 58, por Secretaría se procedió a practicar la liquidación prevista en el art. 132 de la L.O., la que se aprobó con fecha 31 de agosto de 2017.
De ahí que se intimó a la demandada, rebelde el autos (ver fs. 39), para que deposite el importe que arroja la misma bajo apercibimiento de ejecución.
Que cuando se inició en el sub lite la etapa de ejecución, ya se encontraba vigente el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado por Ley 26.994., cuyo art. 7º fue sustituído por la Ley 27.077, que estableció su entrada en vigencia el 1/08/2015.
Este nuevo cuerpo normativo regula el derecho de propiedad horizontal como derecho real autónomo (conf.
arts., 2037, 2044 y concordantes del CCCN) junto al reconocimiento expreso de la personería jurídica del Consorcio de Propiedad Horizontal (art. 148 inc. h) el que tiene aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones, para el cumplimento de su objeto y los fines de su creación, que tiene patrimonio propio (conf. arts. 154 y 2056, inciso e del C.C.C.N.) diferenciado del patrimonio individual de los copropietarios (conf. art. 143 del C.C.C.N.).
Que al sancionarse la Ley 26.994 que aprobó el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, se derogó el Código Civil de la Nación aprobado por la Ley 340 y, en lo que aquí interesa, también se derogó la Ley de Propiedad Horizontal 13.512.
Desde esta perspectiva de análisis, los propietarios no tienen responsabilidad subsidiaria por las obligaciones de titularidad del Consorcio, sino que, simplemente tienen una obligación de contribución a su respecto – y no con relación a terceros- en lo que hace al pago de las expensas comunes, ordinarias y extraordinarias que se determinen y con el alcance de su participación porcentual, establecida en el Reglamento de Propiedad Horizontal (arts.2046 inciso c y d, 2048 y 2050 del C.C.C.N.).
Que la resolución que fue motivo de apelación se ajusta a las pautas que dimanan sobre la materia en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación
Que a influjo de lo expuesto, corresponde confirmar la resolución de fs.69 e imponer las costas de Alzada por su orden, atento la índole de la cuestión debatida y forma de resolverse (art.68, 2do párrafo, del C.P.C.C.N.).
EL DR. VICTOR A. PESINO DIJO:
I.- Discrepo con las conclusiones a las que arriba mi distinguida colega de Sala.
Coincido en que, con la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, es de aplicación dicho cuerpo normativo a las consecuencias que se pudieron haber originado como correlato del vínculo jurídico habido entre las partes.
Va de suyo, el carácter de persona jurídica privada que prescribe expresamente inciso h) del artículo 148 de la codificación.
Ahora, si bien la ley dispone que la persona jurídica privada debe tener su propio patrimonio (arts.
154 y 2056 inc. e del CCCN), ello no significa que de acuerdo a su estatuto -en este caso el Reglamento de Propiedad Horizontal-, no pueda surgir otra fuente de responsabilidad subsidiaria.
Esta interpretación de las normas que gobiernan a la figura legal en modo alguno entra en conflicto con la personalidad diferenciada prevista en el art 143 del CCCN, la cual expresa, además, que “los miembros no responden por las obligaciones de la persona jurídica”.
En todo caso, esa corriente de pensamiento debo enrolarla en la interpretación a la que podría arribar de aplicar linealmente el Plenario no de esta Cámara, in re “Nogueira Seoane c/ Consorcio de Propietarios Tucumán” , más allá de que habría que replantear su aplicación al abrigo que fue dictado con una norma anterior (ley 13512).
Pero la fuente de responsabilidad que tienen los propietarios surge de la propia norma antes citada (léase art.
143 CCCN) cuando reza: “…excepto en los supuestos que expresamente se prevén en este Título y lo que disponga la ley especial”.
¿Qué dice nuestra “ley especial”? El inciso c) del art. 2046 del CPCCN dispone que el propietario está obligado a pagar las expensas comunes ordinarias y extraordinarias.
Por otra parte, el segundo párrafo del art. 2048 delCPCCN lo obliga “a pagar las expensas comunes ordinarias de la administración y reparación o sustitución de las cosas o partes comunes o bienes del consorcio”.
Cabe preguntarse: ¿Qué son las expensas comunes de la administración? Pues bien, son los gastos corrientes que no sean por la conservación y reposición de cosas y bienes del consorcio, quedando claro que si el consorcio tiene previsto la contratación de personal, los gastos que estos demanden están a cargo del consorcio y se distribuyen con las restantes obligaciones de pago.
A su vez, la ley impone a los propietarios la obligación de responder por ellos, con tal fuerza imperativa, que el art.
2049 del CCCN les prohíbe liberarse y/o rehusar del pago de expensas.
Por lo expuesto, considero que no se debe confundir personalidad y patrimonio con la responsabilidad que la propia norma en particular les impone a los integrantes, lo que encuentra aval en la regulación normativa que fija el art 150 del CCCN.
Juzgar en contrario, sería crear una persona jurídica incapaz de responder a sus obligaciones y justamente, en la lectura al art. 144 del CCCN, se aprecia que la persona jurídica no puede ser usada para provocar perjuicio a un tercero, resultando lícito penetrar en el sustrato material y resolver en consecuencia.
El fin el querido por el legislador es conceder al consorcio el carácter de persona jurídica pero no para que constituya un recurso para violar la ley,el orden público, la buena fe o para frustrar derechos de cualquier persona.
En concreto, la interpretación correcta de las obligaciones que la ley le establece a sus miembros, alcanza para declarar que si no existe otro patrimonio para satisfacer el crédito que se persigue (vía directa), sea a través de sus miembros (vía indirecta) que la ley los obliga a responder conforme el límite que fija su estatuto (cfr. art 2046, inc. c. del CCCN).
En resumen: si los propietarios están obligados a sufragar los gastos del consorcio, también lo están a efectuar los aportes necesarios (extraordinarios) para afrontar el pago de las condenas judiciales y si no lo hacen, el acreedor puede ejecutar libremente a cada uno de ellos "en la proporción de su parte indivisa" (art. 2046, inc. c) CCCN).
II.- En cuanto a las costas de la incidencia, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión traída a debate y la forma de resolverse la misma, estimo prudente distribuirlas en el orden causado (art 68 CPCCN).
III.- Por ello sugiero, revocar la resolución apelada e imponer las costas por su orden (art. 68, CPCCN).
EL DR. LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:
Que, por análogos fundamentos, adhiere al voto del Dr. Pesino.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Revocar la resolución apelada;
2) Imponer las costas de Alzada por su orden;
Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y oportunamente, devuélvase.-
MARÍA DORA GONZÁLEZ -VÍCTOR A.
PESINO- LUIS A.
CATARDO