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Resulta constitucional la norma que excluye a los damnificados indirectos del reclamo por daño moral.

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Fecha del Fallo: 5-9-2017
Partes: Recurso de hecho deducido por Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada en la causa Lima, Maira Joana y otros c/ Agon, Alfredo; Sastre, María Patricia y otros s/ daños y perjuicios
Tribunal: CSJN


.......Que los agravios del apelante han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del señor Procurador Fiscal, ......Se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada en cuanto declaró la inconstitucionalidad del art.
1078 del derogado Código Civil que establecía que la acción por indemnización del daño moral solo competía al damnificado directo.
Con costas a cargo de los vencidos (art.
68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
El Procurador Fiscal dictaminó :
...La Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil modificó la sentencia de la instancia anterior, que había condenado a la demandada a indemnizar los daños sufridos por los actores ...Respecto de la actora M_ J_ L -damnificada directa del accidente de tránsito que le causó un conjunto de afecciones y secuelas tales como fractura de muñeca, de cadera, acortamiento de pierna derecha, dificultad masticatoria, trastorno depresivo mayor de tipo grave y estrés postraumático, entre otras- reconoció la pérdida de chance y el daño estético sufridos, y disminuyó la condena en concepto de daño moraL En relación con los damnificados indirectos del accidente, hermanos y padres de la actora, redujo el monto indemnizatorio correspondiente al lucro cesante, confirmó la condena por gastos médicos, de farmacia y traslados, y revocó la condena por daño psicológico_ Además, declaró la inconstitucionalidad del artículo 1078 del Código Civil-hoy derogado-- y, en consecuencia, ordenó la reparación del daño moral sufrido por aquellos_
La cámara señaló que dicha norma prevé que únicamente el damnificado directo se encuentra legitimado para exigir la indemnización por las consecuencias extrapatrimoniales del hecho ilícito ----
Contra dicho pronunciamiento, la citada en garantía dedujo recurso extraordinario (fs.
1267/1278 vta.), que fue contestado (fs.
1303/1320 vta.), y desestimado (fs.
1323/1323 vta.), lo cual dio lugar a la presente queja (fs.
58/62 vta.
del cuaderno respectivo).
La recurrente alega que el artículo 1078 del Código Civil es razonable y, por ende, no viola ninguna garantía constitucionaL Sostiene que la diferente legitimación para reclamar la indemnización por daños patrimoniales y por daños extrapatrimoniales no necesariamente implica una violación al artículo 16 de la Constitución NacionaL
El recurso extraordinario es formalmente admisible puesto que se puso en tela de juicio la validez constitucional de una norma del Código Civil y la sentencia ha sido contraria a su validez (art_ 14, inc_ 1, ley 48)_ Por lo tanto, ha sido mal denegado_ -La cuestión controvertida consiste en determinar si el artículo 1078 del Código Civil -aplicable al presente caso y actualmente derogado-, en tanto no prevé la legitimación de los padres y los hermanos para reclamar la indemnización por daño moral ante el hecho ilicito padecido por el damnificado directo, es inconstitucional a la luz de los artículos 16 y 19 de la Constitución NacionaL Ante todo, cabe recordar que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional y una de las más delicadas funciones del Poder Judicial y, por ello, debe ser considerada como última ratio del orden jurídico y solo debe ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y de incompatibilidad inconciliable ....en este caso, no se alcanza a demostrar que la norma en cuestión resulte inconstitucional.
En primer término, la garantía del artículo 16 de la Constitución Nacional implica la igualdad de tratamiento para casos idénticos o razonablemente similares o asimilables entre sí.
Sin embargo, no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes.
.....el menoscabo de bienes patrimoniales es indemnizable de conformidad con las reglas del artículo 1079 y concordantes.
De acuerdo con esa norma, todo aquel damnificado que haya sufrido un daño directo o indirecto a causa de un hecho ilícito se encuentra legitimado para reclamar su reparación.
En este supuesto, el damnificado invoca un daño cuya prueba es necesaria para la procedencia del reclamo indemnizatorio (Fallos: 316:2894, "Gómez Orue de Gaete", considerando 5°).
Por otro lado, las consecuencias no patrimoniales del hecho ilícito son resarcidas de acuerdo con el artículo 1078 del Código Civil.
En estos casos, el daño consiste en las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida por el damnificado.
En virtud de la naturaleza del perjuicio sufrido, la dimensión del daño no puede ser acreditada con certeza.
No obstante, el legislador consideró que el perjuicio extrapatrimonial debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso....el legislador entendió que no es posible exigirle al generador del hecho ilícito que indemnice a todo aquel que meramente invoque la existencia de daño moral y que es necesario evitar la proliferación excesiva de reclamos, lo cual contribuye a la previsibilidad y cobertura de los riesgos.
Por lo tanto, estableció en qué casos los jueces pueden presumir su existencia.
En este contexto, considero que las diferentes reglas probatorias en los supuestos de daños materiales e inmateriales en los casos de responsabilidad extracontractual, que a su vez obedecen a las características diversas de los bienes en cada caso tutelados, constituyen una justificación objetiva y razonable del tratamiento diferenciado que brinda el Código Civil a la legitimación activa en cada supuesto.
Para más, de conformidad con el artículo 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación, el ordenamiento vigente mantiene la regla según la cual solo el damnificado directo se encuentra legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales del hecho ilícito.
La legitimación activa ha sido ampliada en el nuevo código pero únicamente para los casos de muerte o de gran discapacidad de la víctima.
...el legislador a través de la limitación contenida en los términos del artículo 1078 ha establecido un medio apropiado - considerando la particular naturaleza de los daños no patrimoniales y las cuestiones probatorias conexas- a fin de procurar la previsibilidad de los riesgos y la cobertura de los daños derivados de los hechos ilicitos....la limitación contenida en el artículo 1078 supera el examen de razonabilidad....en el sub Jite, el artículo 1078 del Código Civil, en tanto no prevé la legitimación de los padres y los hermanos para reclamar la indemnización por daño moral ante las lesiones padecidas por el damnificado directo del hecho ilícito, no resulta inconstitucional.

® Liga del Consorcista

Tags: De Interés General para la Familia Urbana, Daños y Perjuicios, De Interés General para la Familia Urbana,

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