La primera instancia rechazó la exclusión de tutela intentada en los términos del art. 52 de la ley 23.551, apelando el Correo Argentino.
El demandado es delegado de la Asociación Argentina de Trabajadores de las Comunicaciones (A.A.T.R.A.C.) Telecom B que ostenta el demandado desde el 12/01/2009.
La empleadora le imputa ochenta y cinco (85) incumplimientos contractuales (ausencias e impuntualidades injustificadas, falta de constancia de entregas de correspondencia, errores en la confección de los informes y diversas irregularidades de visita) ocurridos entre el 13 de septiembre de 2003 y el 22 de octubre de 2010.
Se encontraba a cargo de la parte actora acreditar los extremos invocados en la demanda que justifiquen la neutralización judicial de la tutela sindical otorgada por el art. 52 de la ley 23.551, lo que no ocurrió. [...]
La última falta de trabajador (inasistencia injustificada) ocurrió el 22 de octubre de 2010, mientras que la presente exclusión fue promovida recién el 14 de marzo de 2011, esto es, casi cinco meses después de ocurridos los hechos [...].
La falta de contemporaneidad entre el inicio de la presente acción y la conducta reprochable del trabajador es un elemento de relevancia en contra de las pretensiones de la recurrente, pues el plazo transcurrido entre ambos momentos determinó la caducidad de la facultad del empleador a ejercer su poder disciplinario sobre aquella falta [...].
La conclusión no variaría si el trabajador no gozase de la garantía contemplada por el art. 48, último párrafo de la ley 23.551, ya que sabido es que la aplicación de cualquier medida disciplinaria debe efectuarse de modo contemporáneo a los hechos que pretende reprochar, sin que ello signifique que entre ambos momentos deba mediar una absoluta inmediatez: sólo una prudencial proximidad que permita relacionar –razonablemente- la falta cometida y su sanción, a fin de que el transcurso del tiempo no indique que el incumplimiento ha sido consentido, pues de lo contrario la sanción carecerá de justa causa (arg.
cfr. arts. 62, 63, 67, 68, 218, 219, 242 y cctes. de la LCT).
En tal contexto, resulta extemporánea la aplicación de una sanción cinco meses después de la ocurrencia del incumplimiento contractual que se pretende reprochar resulta extemporánea, pues la única excepción a dicha exigencia es que a fin de determinar la responsabilidad del trabajador se requiriese, previamente, de una investigación y/o de la instrucción de un sumario interno, supuesto ni siquiera invocado en autos (vgr. suspensión precautoria).
El tribunal resuelve confirmar lo decidido en primera instancia.
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Resulta extemporánea la aplicación de una sanción cinco meses después de la ocurrencia del incumplimiento contractual
Fecha del Fallo: 14-8-2015
Partes: CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA SA c/ CABRERA ALBERTO ADRIAN s/JUICIO SUMARISIMO
Tribunal: CNApTrabajo sala IX
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