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Buenos Aires

Se acepta un poder no otorgado por escritura pública,para ejercer la representación en juicio.

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Fecha del Fallo: 27-6-2017
Partes: B. O. A. c/ R. F. H. y Otros s/ Daños y perj. automotor c/lesión o muerte (exc. estado)
Tribunal: CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL de SAN ISIDRO, Prov de BUENOS AIRES Sala 01


La actora confirió, en el mismo escrito de inicio, poder especial a favor del letrado C.
M.
G.
para que la represente en este juicio .
El Juez de Primera Instancia dispuso no aceptar el poder en tales términos por entender que debe otorgarse por escritura pública.Apela la actora manifestando que el Código Civil y Comercial consagra el principio de libertad de formas, por lo cual para la acreditación del mandato para intervenir en juicio no resulta necesario el otorgamiento mediante instrumento público.
Expresa, asimismo, que tampoco podrá exigirse la ratificación del mandato presentado, ya que ello no se encuentra sustentado en normativa legal alguna.
La sala actuante señala que debe destacarse que el artículo 1015 del Código Civil y Comercial de la Nación prevé, respecto a los contratos, la libertad de formas y que la categoría de los contratos formales es la excepción, debiendo sujetarse al cumplimiento de solemnidades cuando éstas fueron impuestas legalmente o asumidas por acuerdo de las partes.En consonancia con la vigencia del principio de autonomía de la voluntad, la regla es que para la validez de un acuerdo no resulta necesario cumplir con formalidad alguna, bastando la sola manifestación de voluntades con los requisitos establecidos para la formación del consentimiento.En cuanto al mandato judicial, siendo su objeto la representación en juicio, ya sea por poder general o especial y al sólo efecto de ejercer los actos procesales necesarios, resultaría suficiente con la manifestación de voluntad de la parte otorgante de ser representada por el letrado que señale....teniendo en cuenta el carácter netamente procesal de las reglas que sobre la acreditación del mandato establece el artículo 47 del CPCC (que fuera redactado en consonancia con el articulado del anterior Cód.
Civ., art.
1184, inc.
7), no resulta admisible que la legislación local limite el alcance establecido por la normativa de fondo....No puede entenderse de la prescripción del artículo 47 del CPCC, que ha sido dictado con anterioridad y no ha sido reformado desde la sanción del CCCN, que el modo de acreditar la personería sea a través de la presentación de la pertinente escritura pública, lo que actualmente no encuentra sustento en el artículo 1017, inc.
“d”, del Código Civil y Comercial de la Nación, coordinado con el artículo 362 del mismo cuerpo legal.
Ello pues, una ley procesal no puede crear para actos jurídicos, formas instrumentales que la ley sustancial no prevé .....Es decir, la Provincia no puede imponer las formas a los contratos, cuando ellas no están previstas en la ley nacional que regula sobre la materia delegada.
Por ello se juzga inadmisible exigir que se formalice un poder judicial en escritura pública......Tampoco podrá exigirse la ratificación del mandato presentado, ya que ello no se encuentra sustentado en normativa legal alguna que lo imponga.....el poder especial conferido en el escrito obrante a fs.
.....
resulta suficiente a fin de que el letrado de la actora la represente en juicio, sin ser necesario su otorgamiento por escritura pública.
....No se impondrán costas dado a la naturaleza de la cuestión resuelta (art.
68 del C.P.C.C.).....El Tribunal Resuelve: Revocar la resolución apelada, aceptando el poder otorgado en el escrito de fs.....y No imponer costas///

® Liga del Consorcista

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