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Se declararon inconstitucionales los arts.6º, 7º, 8º y 11º de la Resolución 298/17 de la SRT que reglamenta la ley 27348 de Riesgos del Trabajo

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Fecha del Fallo: 30-8-2017
Partes: CORVALAN HECTOR EDUARDO C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL
Tribunal: Cam.Nac. Ap. del Trabajo- sala X


Se planteó la inconstitucionalidad de varios arts.
de la ley 27348.La primera instancia lo desestimó e hizo saber que debería agotar la vía administrativa previa a la cual alude la ley mencionada.
La sala señalò que resulta imperioso acudir al conocido principio de “razonabilidad” para determinar, en cada caso concreto, la ha dicho que para determinar la validez constitucional de una ley se impone la consideración de su razonabilidad porque si es arbitraria vulnera esa regla constitucional de no alteración que prevé el citado art.
28....constitucionalidad o no de las normas cuestionadas y ello desde la óptica que contempla nuestro Preámbulo de la Constitución Nacional en cuanto impone al Estado la meta -entre otras- de “afianzar la justicia”......opuesto a la razonabilidad es la arbitrla reglamentación ha exorbitado la facultad conferida en el art.
3º por la ley 27.348 en la medida en que si bien -según antes se dijo- se estima constitucionalmente válida la fijación de un paso previo y obligatorio mediante una etapa administrativa en los conflictos derivados de infortunios del trabajo, en el caso que aquí se trata se aprecia un notorio exceso incurrido por la reglamentación de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo ariedad.....es menester tomar como parámetro el art.
28 de la Constitución Nacional en cuanto dispone que los derechos y garantías por ella reconocidos “no podrán ser alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio”.
Es que, sobre tal base, la doctrina del Alto Tribunal corresponde propiciar la declaración de inconstitucionalidad, pero no de la ley 27.348 en cuanto dispone el previo y obligatorio tránsito por la instancia administrativa, sino de ciertas disposiciones de la resolución 298/2017 dictada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en cuanto ha implementado un procedimiento administrativo en el cual otorga facultades a ejercitar por las comisiones médicas.
En efecto, no es para nada irrazonable la ley 27.348 en cuanto establece la intervención de una instancia administrativa anterior al acceso a la jurisdicción, como así ocurre en los conflictos individuales o plurindividuales de derecho del trabajo que obligatoriamente deben pasar por el SeCLO antes de ser presentada la demanda judicial......
la ley 27.348 determina un escaso lapso temporal de duración y la posible revisión judicial, pero así lo hace mediante una encorsetada y arbitraria reglamentación que vulnera la garantía constitucional del debido proceso.
...esa reglamentación le asigna a los médicos integrantes de las comisiones médicas jurisdiccionales y de la Comisión Médica Central ciertas atribuciones que son netamente judiciales, pese a lo cual esas facultades se las proporciona a los profesionales de la medicina que obviamente son desconocedores del derecho....la delegación legislativa solo puede efectuarse a favor del Presidente de la Nación, aunque no a los ministros ni a organismos administrativos .....Una vez que las comisiones médicas jurisdiccionales reciben la solicitud de intervención (sea del trabajador con el correspondiente patrocinio letrado o de la ART) convocan a las partes a una audiencia para la realización del examen médico y en esa solicitud o hasta el momento de la audiencia médica “ofrecerán la prueba de la que intenten valerse” y serán los médicos los que podrán rechazar “la prueba ofrecida que se considere manifiestamente improcedente, superflua o meramente dilatoria” (arts.
6º y 7º, resolución 298/2017).
Ello se asemeja a la facultad del juez del trabajo que dentro del proceso judicial dicta la conocida “providencia de prueba” en la cual admite o deniega las ofrecidas por los litigantes (art.
80, ley orgánica 18.345).
-Serán las comisiones médicas las que “de oficio podrán disponer la producción de prueba respecto de los hechos invocados y que fueren conducentes para resolver” (art.
7º res.
cit.).
Concluida la prueba, las partes a través de sus letrados podrán “alegar sobre la prueba producida” si lo estiman conveniente, aunque ello ante los médicos integrantes de la respectiva comisión (art.
8º res.
cit.).
Luego las comisiones médicas -actuando como jueces- evaluaran las declaraciones de los testigos, la prueba informativa a entidades públicas o privadas, etc para posteriormente dictar el “decisorio” (así lo denomina el Título I del Capítulo II de la resolución) en el cual se determinará si el déficit laborativo guarda o no nexo de causalidad adecuada con el infortunio del trabajo.
-Por último, las “áreas técnicas competentes calcularán la liquidación mínima correspondiente de acuerdo a las previsiones de la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557 y sus complementarias”.
Pero para ello se tomará en cuenta “los salarios declarados por el empleador al Sistema Único de la Seguridad Social (S.U.S.S)” (art.
11 res.
cit.).
Tal disposición ¿significa que se excluye en este procedimiento administrativo la posibilidad que el trabajador invoque y pruebe un pago parcialmente marginal o “en negro”? ...La finalidad del legislador al sancionar la ley 27.348 ha sido la de dar un adecuado tratamiento a los infortunios del trabajo ante la notable proliferación de litigios individuales que han amenazado con colapsar a la justicia laboral de varias jurisdicciones.
El legislador al sancionar la ley 27.348 ha adoptado un razonable tránsito previo y obligatorio con una instancia administrativa ante las comisiones médicas jurisdiccionales y la Comisión Médica Central.
Sin embargo, lo que motiva la afectación constitucional al debido proceso legal es la arbitraria e inconstitucional reglamentación que ha objetivado la Superintendencia de Riesgos del Trabajo con el dictado de la resolución 298/2017 al determinar un procedimiento según el cual los médicos que integran esos organismos cuentan con facultades que los habilita a pronunciarse sobre temas ajenos a su saber profesional, lo cual implica dotarlos de atribuciones que competen a los jueces según las leyes adjetivas, tal como la ley orgánica 18.345, aunque sin los conocimientos jurídicos para ello.
El Tribunal RESUELVE: 1) Declarar únicamente la inconstitucionalidad de los artículos ..6, 7, 8 y 11...
respecto de la reglamentación implementada por la resolución 298/2017 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, los cuales se deciden inaplicables al presente caso y, en consecuencia, revocar la resolución recurrida y admitir directamente el acceso a la jurisdicción laboral del actor mediante la acción interpuesta en el presente.

® Liga del Consorcista

Tags: De Interés General para la Familia Urbana, laboral, accidentes o enfermedades laborales, riesgos del trabajo,

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