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Se dejó sin efecto la cautelar que ordenaba no descontar haberes a quienes hicieron huelga en el marco de la paritaria salarial 2016.

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Fecha del Fallo: 21-2-2017
Partes: CENTRAL DE TRABAJADORES DE LA ARGENTINA AUTONOMA C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ LEGAJO DE APELACION (FISCALIA APELA RES. DEL 6/7/16)
Tribunal: Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata


La Cámara se aboca a considerar el recurso interpuesto por la Fiscalía de Estado agraviándose de la decisión adoptada por el juez de grado , en el marco de la causa principal “Central de Trabajadores de la Argentina Autónoma c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión de Cesación de Vía de Hecho Administrativa” por la que se resuelve hacer lugar a la medida cautelar peticionada por la parte actora, El juez de grado hace lugar a la medida cautelar solicitada por la parte accionante, ordenando a la demandada a que se abstenga de aplicar descuento alguno bajo los códigos COULI “D 1173 CCALP 2 “D1674” y “D1675 o equivalentes, vinculados con las medidas de fuerza llevadas adelante por los trabajadores en el marco de la paritaria salarial 2016 y ordena la restitución de las detracciones salariales sufridas por los afiliados de la entidad accionante, según el caso, debiendo adecuar la liquidación de los recibos de haberes del mes a percibir, y en caso de imposible o difícil concreción dispone que deberá, dentro del plazo de cinco días de notificada, abonar el descuento efectuado por recibo o cheque por separado y hasta tanto se dicte sentencia en autos conexos...la primera instancia consideró que la petición cautelar se sustenta sobre bases “prima facie” verosímiles, en tanto la conducta que habría asumido la Administración demandada al efectuar nuevos descuentos a las personas afiliadas a los gremios disidentes en la paritaria salarial 2016, sin distinción alguna y por el solo hecho de su afiliación, constituiría un acto de discriminación sindical prohibido expresamente por los arts.
14 bis y art.
16 de la Constitución Nacional; por los arts.
11 y 39 incs.
2 y 4 de la Constitución Provincial, y del art.
53 incs.
“e”, “f”, “g” y “j” de la Ley 23.551, de Asociaciones Sindicales.
Esgrime la inexistencia de acto administrativo que habilite dicho accionar, no apreciando justificadas las razones del accionar estatal, y afirma que el Memorando N° 48 adunado a los autos no puede considerarse como un acto administrativo que respalde tales descuentos, en tanto califica al mismo de mero acto de trámite o preparatorio.
Funda el peligro en la demora en el carácter alimentario del salario de los trabajadores, y considera que no surge prima facie que la medida pueda producir una grave afectación al interés público, en tanto la misma sólo tiende a la restitución de haberes del sector público que ya se encontraban previstos en el presupuesto anual de la Provincia, no implicando –por ende- un gasto o derogación adicional al mismo, y no pudiendo –aduna- alegarse válidamente imposibilidades o dificultades en ese aspecto....
Los agravios de Fiscalía de Estado giran en torno a los siguientes tópicos: Indebida ampliación objetiva y subjetiva del pleito luego de trabada la litis: sostiene que la acción de cese de vía de hecho administrativa que dio origen al pleito, tendiente a evitar el cierre de la paritaria 2016 de los empleados públicos provinciales, se amplió mediante la incorporación de los hechos nuevos denunciados por los actores dados por los descuentos efectuados con motivo de las medidas de fuerza que llevaran adelante los empleados estatales, vulnerando el principio de preclusión procesal y su derecho de defensa .
Asimismo, critica la consecuente incorporación al pleito de la Dirección General de Cultura y Educación local, siendo que el mismo fue iniciado contra la Gobernación provincial, para evitar el cierre de la paritaria 2016 de los agentes estatales .
A tono con ello, postula la incompetencia del a quo para pronunciarse sobre los descuentos salariales motivados en la huelga de aquéllos Critica la imposición de abonar haberes a los agentes que no prestan servicios por huelga, alegando la ausencia de verosimilitud en el derecho invocado por la parte actora, con numerosos precedentes que cita en aval de su posición .
Por último, deja planteado el caso federal y el caso constitucional provincial....
En el contexto expuesto, y a tenor de las constancias reseñadas, "anticipo que cabe hacer lugar al recurso de apelación articulado por Fiscalía de Estado que cuestiona la estimación de la medida cautelar requerida por los accionantes, que ordenara el cese de los descuentos en concepto de huelga y la devolución de las sumas pertinentes a los agentes estatales." señala el vocal preopinante....
.......................cabe recordar que la admisión de las medidas cautelares se encuentra supeditada a la demostración de la verosimilitud del derecho en que se funda el pedido de tutela, del peligro en la demora y en que la medida requerida no afectare gravemente el interés público (arts.
22, inc.
1º, aps.
“a”, “b” y “c” y 25 del C.P.C.A.).
En ese marco, la requerida y otorgada en la especie, prima facie, no supera el examen favorable de los recaudos que hacen a su admisión (art.
22, inc.
1º, 25 y 77, C.P.C.A.; 230, C.P.C.C.), ello en tanto la cuestión a elucidar - evaluación de las cuestiones referidas a los descuentos de haberes efectuados a los actores, en función de las medidas de fuerza que dan cuenta los presentes actuados, y la devolución ordenada-, implica adentrarse en la efectiva participación de aquéllos en tales medidas, su alcance y el marco normativo que regula dicho accionar, todo lo cual impone un examen más amplio, que excede el marco preliminar de esta etapa cautelar, pues exige mayor intensidad de debate y prueba.
En estas condiciones, no se advierten acreditados elementos de convicción suficientes para la configuración del “fumus boni iuris” a los fines del otorgamiento de la medida cautelar requerida....Lo expuesto resulta suficiente para concluir, que la pretensión cautelar de la parte actora no queda abastecida, al menos en esta etapa preliminar, de la evidencia necesaria que haga verosímil a su derecho (art.
22, inc.
1º, ap.
“a”, CCA).
Consecuentemente, deviene innecesario referirse a las restantes exigencias.....
la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado y revocar el pronunciamiento de grado, dejando sin efecto la medida cautelar otorgada en la instancia de origen (arts.
22, inc.
1°, ap.
"a", 55, inc.
2º, ap.
"b", 56, inc.
1°, segunda parte, 59, inc.
3º, 77 y ccs., C.P.C.A.; 230 y ccs.
CPCC).

® Liga del Consorcista

Tags: De Interés General para la Familia Urbana, laboral,

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