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Se multó a un Supermercado por tener precios en caja superiores a los existentes en góndolas

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Fecha del Fallo: 2-10-2018
Partes: JUMBO RETAIL ARGENTINA SA c/GCBA s/ RECURSO DIRECTO SOBRE RESOLUCIONES DE DEFENSA AL CONSUMIDOR
Tribunal: Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la CABA


El 3 de febrero de 2016 la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDYPC) emitió la Disposición Nº DI-2016-265-DGDYPC, en la que resolvió, entre otros, imponer una multa de pesos cuarenta mil ($ 40.000) a Jumbo Retail Argentina S.A.
(Jumbo) por infracción a los artículos 5º y 9º de la Ley Nº 22.802 .
Para así resolver, consideró que “[…] conforme a las facultades conferidas por los artículos 13, 14, 17 y concordantes de la Ley 22.802, la autoridad de aplicación procedió a realizar una diligencia de inspección el día 15 de Septiembre de 2015, en el establecimiento que opera bajo el nombre de fantasía “DISCO” y la titularidad de JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A.
CUIT 30-70877296-4 dedicado al rubro: SUPERMERCADO, sito en Gascón 629/33/77, Ciudad Autónoma de Buenos Aires…” y “[…] que mediante Acta de Infracción Nº 104 se verificó que la sumariada exhibía a la venta y sin ningún impedimento para su comercialización, en góndolas al alcance del consumidor los productos que se mencionan a continuación, verificándose discrepancias de precios entre el precio de góndola y el precio de caja en contra el consumidor: Anexo I Fideos Matarazzo, paq.
50 grs.
en góndola el precio era de $ 15,99 y en caja $ 16,49; en Anexo 2 en góndola el precio de Jarra Térmica para 2,5 lts.
era de $ 149 y en caja de $ 209; Papel Higiénico Higienol por 6 unidades el precio en góndola era de $ 43,55, en caja $ 45,69; Mayonesa Hellmans en góndola $ 16,55, en caja $ 16,85” (cf.
fs.
7/7 vta.).
En dicho marco, explicó que “[q]ue la conducta antes descripta puede inducir a error, engaño o confusión de los consumidores respecto del precio de los productos que pretenden adquirir"
Jumbo apela señalando que: a) se habría vulnerado su derecho de defensa en tanto “[…]la falta de consideración del descargo oportunamente presentado y […] de la prueba ofrecida […] impid[ió] a mi mandante acreditar las defensas expuestas, violando la garantía de defensa en juicio consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional.” (v.
fs.
10 vta./11), b) la decisión administrativa impugnada resulta nula por carecer de sustento jurídico en tanto –a su juicio– lo prescripto en el artículo 9º de la Ley de Lealtad Comercial es inaplicable a la conducta descripta en el acta de constatación 104, y, c) la sanción impuesta resulta arbitraria, desmedida y desproporcionada .
La sala actuante señala que la Constitución Nacional prevé que “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios” (artículo 42, 1º y 2º párrafo).
Por su parte la Constitución local dispone en su artículo 46, 1º y 2º párrafo, que “La Ciudad garantiza la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en su relación de consumo, contra la distorsión de los mercados y el control de los monopolios que los afecten.
Protege la salud, la seguridad y el patrimonio de los consumidores y usuarios, asegurándoles trato equitativo, libertad de elección y el acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna, y sanciona los mensajes publicitarios que distorsionen su voluntad de compra mediante técnicas que la ley determine como inadecuadas.
Este régimen protectorio se integra a su vez, con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, la Ley 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley 22.802 de Lealtad Comercial lo que conforma un sistema de protección de los derechos de los usuarios y consumidores, es decir, un bloque normativo común e integral.
(cfr.
autos “Caputo Armando c/ GCBA s/recurso directo sobre resoluciones de Defensa al Consumidor” expte 327/2018 sentencia del 18/05/2018).
En función de ello el Tribunal RESUELVE: I) rechazar el recurso directo interpuesto por la parte actora; II) imponer las costas a la parte actora vencida, por aplicación del principio objetivo de la derrota (artículo 62, 1º párrafo del CCAyT)

® Liga del Consorcista

Tags: De Interés General para la Familia Urbana, consumidores,

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