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Se ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires suspender los efectos del art. 121 de la Ley Tarifaria del año 2017, en lo que hace al ítem estructuras de sostén sobre terrazas y medianeras.

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Fecha del Fallo: 20-2-2017
Partes: BRIZUELA JORGE GUSTAVO CONTRA GCBA POR AMPARO - OTROS
Tribunal: JUZGADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Nro 4 de CIUDAD DE BUENOS AIRES -


La parte actora se presenta en su calidad de Presidente de la Asociación Argentina de Empresas de Publicidad Exterior, (CUIT 30-56133121-5) de ATACAMA S.A de PUBLICIDAD(CUIT n° 30-50259063-0) y Mercedes Iglesias de Bucciero, (DNI 93.429.434) como Presidente de Dobila Publicidad S.A., a fin de deducir acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, La parte actora solicita el dictado de una medida cautelar mediante la cual se disponga ordenar al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires suspender los efectos del art.
121 de la Ley Tarifaria del año 2017 (Ley 5723, publicada en el Boletín Oficial el 28 de diciembre pasado) en lo que hace a los ítems estructuras de sostén sobre terrazas y medianeras, y que por ello no se intente aplicar las tarifas determinadas en esa normativa, todo ello hasta tanto se dicte sentencia definitiva y firme en el presente amparo.
La actora manifiesta que los cuadros tarifarios de loa años 2013- 2014- 2015 y 2016, publicados sucesivamente en los respectivos Boletines Oficiales, respecto de la contribución por publicidad, de los carteles ubicados en estructuras de sostén sobre terrazas, tenían una determinada relación con los otros medios de publicidad, acompaña para ello tablas que demuestran los porcentajes de variación de todos esos años, en los cuales destaca que se ve una relación que se mantuvo durante ese lapso entre las contribución que se abonaban por la utilización de distintos medios de publicidad.
Destaca que el cuadro tarifario para el año 2017 para los distintos rubros del que consta que el porcentaje de aumento osciló entre el 23% y el 52% (en realidad la mayoría estuvo en el 30% o por debajo), excepto en el caso de las columnas que alcanzó el 73%.
Refiere que para el caso de las medianeras el aumento alcanzó al 107% y 141% por m2 y para las estructuras sobre terraza el porcentaje de aumento osciló entre el 103% y el 240% (habiendo casos de 107%, 112% y 217%).
Finalmente, destaca que el fin perseguido no es algo objetivo basado en el interés general sino en la voluntad de un funcionario que persigue una finalidad desviada, el desaliento de una actividad legítima, que se funda en permisos legítimos que emanan del propio Gobierno de la Ciudad....corresponde precisar que las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de la acción promovida (conf.
art.
177, segundo párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
Con respecto de las decisiones de la Administración Pública, la aplicación de medidas precautorias es de carácter excepcional debido a la presunción de legitimidad de aquéllas.
Ello exige que su dictado se encuentre precedido de un análisis detallado y particularmente severo de los recaudos comunes a cualquier medida cautelar (apariencia de derecho, perjuicio inminente o irreparable y contracautela), atendiendo especialmente a la mayor o menor verosimilitud del derecho.
Los referidos supuestos de admisibilidad deben hallarse siempre reunidos, sin perjuicio de que en su ponderación –por el órgano jurisdiccional- jueguen cierta relación entre sí y, por lo tanto, cuanto mayor sea la verosimilitud del derecho invocado, menos rigor debe observarse en la valoración del perjuicio inminente o irreparable; la verosimilitud del derecho puede valorarse con menor estrictez cuando es palmario y evidente el peligro en la demora.
Además resulta necesario que, cuando la medida cautelar se intente frente a la Administración Pública, se acredite “prima facie”, la manifiesta arbitrariedad del acto recurrido, dado el rigor con que debe apreciarse la concurrencia de los supuestos que la tornan admisible.
Y ello es así, porque sus actos gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria razón por la cual, en principio, ni los recursos administrativos, ni las acciones judiciales mediante las cuales se discuten su validez suspenden su ejecución (Cám.
Fed.
en lo Cont.
Adm., Sala V, in re: "Perfomar SA c/ D.G.I", sentencia del 25-9-97 y "Asociación Ecologista Nueva Tierra c/ Est.
Nac.", sentencia del 29-9-97).
De los requisitos generales antes enunciados, en esta jurisdicción se establece expresamente en los litigios contra la Administración Pública o sus entidades descentralizadas además de los presupuestos generales de la medidas cautelares, establecidos en los artículos 177 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en el artículo 189, inciso 1, del citado cuerpo normativo, como requisitos específicos: 1) que de la suspensión del acto no resulte un grave perjuicio para el interés público y 2) que el acto ostentare una ilegalidad manifiesta o su ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su suspensión.
......la actora acompaña como prueba en el Anexo B1 los cuadros tarifarios de loa años 2013- 2014- 2015 y 2016 de la contribución por publicidad.
Asimismo, acompaña un cuadro comparativo del aumento de la contribución por publicidad del año 2016 y 2017....
cuando se refiere específicamente al caso particular de las estructuras de sostén sobre terrazas dice: “Toda vez que las empresas matriculadas cobran importes mayores para este tipo de publicidad, al ser mucho más visibles…deberían abonar importes mayores...” De dichos cuadros, como bien señala la accionante se desprende que para las estructuras sobre terraza el porcentaje de aumento osciló entre el 103% y el 240% y también de la nota surge que el criterio utilizado por el demando es desalentar la instalación de las estructuras de sostén sobre terrazas......la Corte señaló que: (…) La equidad del sistema tributario “es un criterio con base en el cual se pondera la distribución de las cargas y de los beneficios o la imposición de gravámenes entre los contribuyentes para evitar que haya cargas excesivas o beneficios exagerados.
Una carga es excesiva o un beneficio es exagerado cuando no consulta la capacidad económica de los sujetos pasivos en razón a la naturaleza y fines del impuesto en cuestión”.
Por todo lo expuesto el juez resuelve : Hacer lugar a la medida cautelar impetrada por las actoras y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires suspender los efectos del art.
121 de la Ley Tarifaria del año 2017, en lo que hace al ítem estructuras de sostén sobre terrazas y medianeras, y que por ello no se intente aplicar las tarifas determinadas en esa normativa, todo ello hasta tanto se dicte sentencia definitiva y firme en el presente amparo.
La presente medida se decreta bajo caución real, la cual se establece en el treinta por ciento (30%) de las sumas que correspondería abonar por el aumento fijado por el art.
121 de la Ley Tarifaria del año 2017, en lo que hace al ítem estructuras de sostén sobre terrazas y medianeras , la cual podrá efectivizarse mediante depósito en efectivo a la orden de este juzgado y secretaría, valores, póliza de caución emanada de compañía de seguros de reconocida trayectoria y solvencia, dando Sistema Argentino de Información Jurídica a embargo bienes inmuebles o mediante aval bancario extendido ante primer requerimiento y sin condicionamientos de ninguna índole.
Regístrese y notifíquese por Secretaría al actor, urgente y en el día y previo cumplimiento de la caución, líbrese cédula a la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, con carácter urgente y con habilitación de días y horas inhábiles (conf.
art.
34, cuarto párrafo, del C.C.A.
y T.), que deberá ser confeccionada por la actora en los términos del art.
11 de la ley 2.145.
Córrase vista al Ministerio Público Fiscal.

® Liga del Consorcista

Tags: propiedad horizontal, Cuestiones Técnicas y Estructurales (ascensores - balcones - medianería), Impuestos / Tasas (AFIP - AGIP - ABL), De Interés General para la Familia Urbana,

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