Contenido para:
Todo el país

Se rechazó la inconstitucionalidad de la ley 27.426 y del Dec. 1058/17 de REFORMA PREVISIONAL

1733 personas leyeron esto
Versión para imprimir
Publicado el
Fecha del Fallo: 13-3-2018
Partes: Fernandez Pastor, Miguel Ángel c/ ANSES s/ amparos y sumarísimos
Tribunal: JUZGADO FEDERAL DE 1RA INSTANCIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 8 . CAPITAL FEDERAL,


En las presentes actuaciones el accionante, por su propio derecho, deduce acción de amparo contra la Administración Nacional de la Seguridad Social a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la ley 27.426 y del Dec.
1058/17 cuya vigencia viola palmariamente los arts.
14 bis, 16, 17, 28, 31 y 75 de la Constitución Nacional, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (ley 26.061), de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, los derechos consagrados en el art.
17 de la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (ley 27.360) como así también por los derechos consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y leyes concordantes, complementarias y correctoras.
Asimismo solicita como medida cautelar, la suspensión de las normas impugnadas, en tanto que su aplicación le genera graves e irreparables daños, encontrándose reunidos los extremos que habilitan su procedencia.
Luego de alegar acerca del modo en que obtuvo su beneficio previsional, relata también el modo en el que se sancionó la ley y se dictó el decreto cuestionados y señala que la nueva fórmula de movilidad se basará en un 70% por el índice de precios al consumidor determinado por el INDEC y el 30% restante por el coeficiente que surja de la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables RIPTE, fórmula ésta que es más perjudicial para los beneficiarios que la norma anterior, entre los que se encuentra el demandante.
Cuestiona los índices a los que alude la nueva ley y los compara con la fórmula original de la ley 26.417, explicitando que con esta última, el incremento de marzo rondaría el 14,6%, mientras que la nueva fórmula significará un incremento de sólo el 5,7%, por lo que los beneficiarios del sistema de seguridad social perderán en marzo del presente el 8,9%.
Indica que del texto del art.
2 de la ley 27.426 surge que la nueva ley deroga en forma retroactiva la ley 26.417 ya que la movilidad allí prevista se devengaba en el semestre julio/diciembre y en la nueva ley se prevé que en marzo de 2018 no se aplique la ley anterior y sí el nuevo índice a pesar de que a su sanción ya se había devengado la movilidad anterior casi en su totalidad.
Alega acerca de los derechos fundamentales conculcados y su respaldo normativo.
Resalta que las normas impugnadas alteran gravemente el poder adquisitivo de su prestación jubilatoria, aplica retroactivamente la nueva fórmula de cálculo de reajuste, produce un retroceso de derechos y garantías que viola los pactos internacionales citados y aplica en forma discriminatoria el Dec.
1058/17.
Alega acerca de la naturaleza del derecho de la seguridad social y su cualidad de derecho humano que el Estado debe respetar y hacer respetar; sobre la solidaridad social como principio rector de la seguridad social; sobre la regresividad y progresividad de los derechos sociales; sobre el principio de legalidad; el principio de razonabilidad; el principio de igualdad; la irretroactividad de las leyes y los derechos adquiridos.
Alega también sobre la procedencia de la acción de amparo.
Funda en derecho.
Formula reserva del caso federal.
Ofrece prueba.
Solicita se haga lugar a la acción.
Se presentó la Administración Nacional de la Seguridad Social y presentó el informe encomendado.
Niega los hechos y afirmaciones que da cuenta en su libelo.
Opone la defensa de falta de legitimación activa.
Alega acerca de la inexistencia de un caso judicial en tanto que la condición de jubilado que esgrime el accionante para deducir la acción no es apta para autorizar su legitimación procesal, por dicho carácter, de una generalidad tal que no permite tener por configurado el interés concreto, inmediato y sustancial que lleve a considerar la presente como causa, caso o controversia, resultando improcedente la actuación del Poder Judicial ante meros planteos hipotéticos, abstractos o especulativos.
Alega acerca de la inexistencia de derechos de incidencia colectiva ya que se trata de derechos de carácter patrimonial, puramente individuales, divisibles y diferenciados (no homogéneos).
Sostiene que la vía intentada es improcedente en tanto que se advierte la necesidad de un debate y prueba que excede la acción de amparo; que no se configura el requisito de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta y la ausencia de lesión o amenaza de derechos constitucionales.
Refiere que la reforma operada a través de la ley 27.426 constituye una norma superadora que mejora nuestro sistema de seguridad social porque amplía los derechos de los ciudadanos alcanzados al estar compuesta en un 70% por la evolución de la inflación y en 30% por la de salarios, permitiendo mantener el poder adquisitivo de las prestaciones, respetando la garantía del art.
14 bis de acuerdo a la jurisprudencia de la C.S.J.N., siendo sencilla y transparente y de aplicación trimestral.
El juzgado señala que en la mejor de las hipótesis, ello es que se interprete que el actor reivindica la representación de un hipotético colectivo en los términos del precedente jurisprudencial “Halabi” citado a fs.
66 (intereses individuales homogéneos) atendiendo a la expresión final de dicho acápite en cuanto requiere “se haga lugar a la presente acción preventiva con miras a la protección del presentante y de todo el sistema integrado de la seguridad social de manera urgente e inaudita parte” (ver nuevamente fs.
66), en el caso no se advierte la existencia de la referida homogeneidad en tanto que la situación de los beneficiarios del subsidio otorgado por el Dec.
1058/17 no es idéntica a la de aquéllos no comprendidos en aquél, resultando también posible que las sumas que pudieran percibir los beneficiarios mencionados en el art.
1 de la norma citada en el mes de marzo por ese concepto, más la correspondiente a la movilidad determinada por la Res.
S.S.N.
nº 2- E/2018, puedan resultar similares al porcentual de movilidad que el actor denuncia en la demanda (ver fs.
40 vta.) como el que hubiese sido otorgado de mantenerse la vigencia de la ley 26.417, circunstancia que evidencia el desinterés actual de dicho grupo de personas en obtener la declaración pretendida en autos.
II.
En cuanto a la cuestiones sí planteadas en la demanda, cabe señalar que ésta, en cuanto objeta la norma contemplada en el art.
3 de la ley 27.426 (ver fs.
41 vta.), no podrá tener favorable acogida.
Que a dicha conclusión corresponde arribar en tanto que la norma citada regula el modo de actualizar las remuneraciones a los fines previstos en los arts.
24 inc.
a) y 97 de la ley 24.241 a partir de su entrada en vigencia, noma ésta que no fue aplicada al actor quien según sus propios dichos vertidos en la demanda y conforme acredita con el comprobante de pago agregado a estos autos a fs.
5, obtuvo su beneficio previsional con anterioridad a la sanción y entrada en vigencia de la ley 27.426, por lo al no resultarle aplicable la norma que cuestiona ya que su haber previsional se calculó conforme a las normas vigentes con anterioridad a aquélla, no detenta legitimación alguna para cuestionarla, deviniendo abstracto en estos autos cualquier pronunciamiento en su relación.
La comparación que evidencia la demanda entre cuál hubiese sido el aumento en el mes de marzo de 2018 de no haberse modificado la ley 26.417, con el que finalmente resultó para este mes de marzo de 2018 con la modificación operada por la ley 27.426 no resulta ser un parámetro objetivo para justificar la descalificación constitucional de la nueva ley en tanto que el análisis resulta ser parcial.
Por lo demás, y aun cuando se admitiera –por vía de hipótesis ya que los guarismos oficiales correspondientes al incremento del mes de junio de 2018 no ha sido aún anunciados- que la sumatoria del incremento ya otorgado para este mes de marzo de 2018 que alcanza al 5,71% (conf.
Res.
S.S.N.
nº 2-E/2018), con el que corresponda para el mes de junio del corriente (que según el actor informa en una presentación más actual, posterior a la demanda, podría alcanzar el 5,66%), y que se debe aplicar acumulativamente al ya otorgado para el mes de marzo alcanzando ambos así aplicados el 11,69%, arrojara sumas inferiores al que presumiblemente hubiese correspondido otorgar en este mes de marzo de 2018 de continuar vigente la ley 26.417, la diferencia no sería de tal magnitud que permita, en la actualidad, a escasos meses de la entrada en vigencia de la ley y a muy pocos días de su aplicación, declararla confiscatoria, no sustitutiva y por ende inconstitucional.
FALLO: 1) Rechazando la acción de amparo deducida por MIGUEL ANGEL FERNANDEZ PASTOR.
2) Imponiendo las costas del pleito en el orden causado, atendiendo a la naturaleza de las cuestiones debatidas (conf.
art.
68 segundo párrafo del C.P.C.C.N.).
3) En atención al mérito, extensión y trascendencia de las tareas realizadas, regúlanse los honorarios ..............
Los letrados de la parte demandada deberán indicar si se encuentran comprendidos en lo dispuesto en el art.
2 de la ley 21.839.
4) Regístrese y notifíquese a ambas partes por Secretaría y al Ministerio Público Fiscal.
Oportunamente, archívense.-

® Liga del Consorcista

Tags: De Interés General para la Familia Urbana, Jubilaciones & Pensiones, Jubilaciones & Pensiones, Jubilaciones & Pensiones,

SUSCRIPCIÓN GRATUITA
Todas las novedades en Propiedad Horizontal