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Buenos Aires

Si la sentencia no está firme se aplica el nuevo Código Civil y Comercial

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Fecha del Fallo: 13-8-2015
Partes: A.A.L. C/C.R. S/DIVORCIO CONTRADICTORIO
Tribunal: Cám.de Apel. en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I-Lomas de Zamora


La Sra. Juez titular del Juzgado de Familia N° 9 Departamental dictó sentencia haciendo lugar a la demanda de divorcio vincular promovida por la Sra. A. L. A. contra el Sr. R. C., decretando disuelto el vínculo matrimonial entre ambos por la causal de injurias graves, y abandono voluntario y malicioso del hogar (arts. 202 inc. 4° y 5 Cód. Civil) por culpa exclusiva del marido.

Declaró disuelta la sociedad conyugal con efecto retroactivo a la fecha de notificación de la primer audiencia previa (14 de agosto del año 2009)-Apela el demandado.

Señala que existía un clima de desacuerdo y disputa por lo que el retiro del hogar resultó a su criterio justificado.
Manifiesta, que en casos como este el órgano jurisdicional tiene facultades para el dictado de una sentencia de divorcio vincular en los términos del art. 214 inc. 2° del Código Civil, dado que en autos está fuera de discusión que los cónyuges llevaban más de tres años de separados de hecho sin voluntad de unirse.

Pide se revoque la sentencia de autos, y se decrete el divorcio vincular sin atribución de culpas.

El tribunal destaca que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en reiteradas oportunidades que las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición de los recursos [...] que encontrándose la causa a estudio del Tribunal, el 1º de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994; circunstancia sobreviniente por la cual es preciso formular algunas precisiones acerca de la aplicabilidad de la ley en el tiempo [...] que el artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente dispone: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario.

La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales...” Dos son los principios que orientan la solución de los conflictos de leyes en el tiempo.

El primero, la irretroactividad de la ley –contemplada por la misma norma- que sólo admite excepciones puntuales, como las aplicables a las relaciones de consumo.

El segundo, la necesidad de que la nueva ley tenga inmediata aplicación a partir de su entrada en vigencia.
Bien entendidos, ambos principios se complementan.

La aplicación inmediata no es retroactiva, porque significa aplicación de las nuevas normas para el futuro, y con posterioridad a su vigencia; el efecto inmediato encuentra sus límites, precisamente, en el principio de irretroactividad, que veda aplicar las nuevas leyes a situaciones o relaciones jurídicas ya constituidas, o a efectos ya producidos, agotados o extinguidos [...] de modo tal que, no habiendo adquirido firmeza la sentencia, es claro que la extinción del matrimonio aún no se ha verificado en el caso [...]

El principio que prevé el art. 7° es el de la aplicación de la ley nueva a las consecuencias de las relaciones y situaciones existentes.

Por lo tanto, si en medio de un proceso judicial sin sentencia firme –por ende, sin haber derechos adquiridos- se debe aplicar la nueva ley, es entonces imposible que el juez decrete el divorcio por culpa de uno o ambos cónyuges, debiendo readaptar el proceso en el estadio en que se encuentre a las reglas que prevé el Código en materia de divorcio, que como recepta un único sistema lo será al de divorcio incausado.

Esta misma interpretación cabe para aquéllos casos que al momento de la entrada en vigencia del nuevo Código se encontraban a estudio en la Alzada [...] a diferencia del régimen anterior, las sentencias que se dicten bajo la vigencia del nuevo Código no podrán contener declaraciones de inocencia ni culpabilidad [...] se ha pronunciado destacada doctrina, sosteniendo que “Las sentencias que se dicten a partir de agosto de 2015 no pueden contener declaraciones de inocencia ni culpabilidad, aunque el juicio haya comenzado antes de esa fecha, desde que la culpa o la inocencia no constituyen la relación, son efectos o consecuencias y, por eso, la nueva ley es de aplicación inmediata.

En definitiva, todos los divorcios contenciosos sin sentencia, iniciados antes o después de la entrada en vigencia, se resolverán como divorcios sin expresión de causa, aun cuando exista decisión de primera instancia apelada [...] no ajustándose el decisorio recurrido a las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial vigente al momento del dictado del presente pronunciamiento.

El Tribunal resuelve revocar la sentencia apelada y decretar el divorcio vincular de los aquí cónyuges A. L. A. y R. C., cuyo matrimonio fuera celebrado el día 13 de marzo de 2002.

® Liga del Consorcista

Tags: De Interés General para la Familia Urbana,

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