LA CSJN CONFIRMÓ EL FALLO DE LA SALA V DE LA CAMARA NACIONAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, donde se consideró que existe una colisión entre lo dispuesto por el citado art. 2° de la ley 25.345 y el texto del art. 34 de la ley 11.683 (t.o. en 1998), en tanto éste permite al contribuyente demostrar la veracidad de las operaciones realizadas para poder computar a su favor las deducciones y créditos fiscales, aun cuando los pagos se hayan realizado en efectivo.
La sala confirmó lo decidido por el Tribunal Fiscal de la Nación.
[...] aplicar lo dispuesto en el art. 2° de la ley 25.345 —según el cual tales gastos, a pesar de que se acredite la veracidad de las operaciones, no podrían ser computados como deducciones ni créditos fiscales por los contribuyentes o responsables—, comportaría una exacción que carece de base legal ya que so pretexto del incumplimiento de un "deber formal", se habilitaría la recaudación de una cantidad mayor de la permitida por las leyes que crean los impuestos respectivos.
En ese orden de ideas, concluyó que, lo contrario no respetaría el principio de razonabilidad de la ley [...].
La aplicación de esa norma —en casos como el sub examine en que está acreditada sin margen de duda la veracidad de las respectivas operaciones en las que el accionante efectuó pagos en efectivo a sus proveedores— distorsionaría la situación del contribuyente frente a los impuestos en los que se le efectuaron los ajustes: en el tributo a las ganancias se le impedirían deducir gastos necesarios para la obtención de las ganancias con lo cual se gravaría una utilidad ficticia y desproporcionada con la que verdaderamente el legislador ha querido gravar con el tributo; y frente al IVA se desnaturalizaría el cotejo entre débitos y créditos al excluirse la posibilidad de computar éstos últimos.
En síntesis, la cámara juzgó irrazonable que el incumplimiento de deberes de carácter formal —como los establecidos en el art. 1o de la citada ley 25.345— puedan acarrear tales consecuencias [...] en el caso en examen la norma impugnada prohibe lisa y llanamente el cómputo de las operaciones cuyos pagos hayan sido efectuados por medios distintos de los mencionados en ese ordenamiento, lo que equivale a establecer una ficción legal que pretende desconocer o privar de efectos a operaciones relevantes para la correcta determinación de la base imponible y cuya existencia y veracidad ha sido fehacientemente comprobada [...] , por otra parte, es indudable que prohibir el cómputo de determinadas erogaciones efectivamente realizadas —y que constituyen gastos deducibles en el impuesto a las ganancias y créditos fiscales en el IVA— por motivos estrictamente formales importa prescindir de la real existencia de capacidad contributiva, la que tiene que verificarse en todo gravamen como requisito indispensable de su validez (confr. Fallos: 312:2467; 314:1293, considerando 4o, y sus citas); de manera que también, desde esta perspectiva, se concluye en la falta de razonabilidad de la norma impugnada.