La demandada en ningún momento, previo a la presentación de la demanda, informó a la actora las razones por las cuales no se procedió a la conexión impetrada, ni el tiempo estimado para su realización, ignorando el tiempo transcurrido, lo cual obligó al Sr. Benejam a formular reclamo ante el Ente de Control, lo cual tampoco mereció repuesta favorable por parte de la demandada, pese al emplazamiento formulado por dicho Organismo a tal fin y el rechazo del descargo formulado.
Frente a la reticencia de la accionada, la actora decide recurrir al órgano jurisdiccional a los fines de exigir el cumplimiento de contrato y una indemnización en concepto de daño punitivo y moral [...]
Si bien es cierto que la demanda por cumplimiento de contrato tornó abstracto toda vez que Telecom procedió a realizar la conexión impetrada, no lo es menos que la actora tuvo que acudir a la vía judicial, para provocar una respuesta favorable a su requerimiento, desoído durante casi un año, sin que la empresa prestataria del servicio procediera a brindarle información alguna respecto a las razones de su demora, ni realizar la conexión pretendida, luego de reiterados reclamos ante la propia empresa y ante el Ente de Control [...] constituye un hecho grave susceptible de multa civil por trasgresión del art. 8 bis, LDEC, que exige un trato digno al consumidor, colocarlo en un derrotero de reclamos en el que se haga caso omiso a la petición [...].
La gravedad de la falta es destacable pues [...] la empresa ostenta el monopolio del servicio de telefonía fija en la ciudad de Córdoba [...] La conducta desplegada por la prestadora no se compadece con la esperable de quien tiene a su cargo la explotación exclusiva de un servicio público domiciliario de carácter esencial [...].
La actitud omisiva y contradictoria de Telecom es una evidente muestra de insinceridad y falta de respeto para el consumidor, violando los deberes de información y de trato digno, amparados por los arts. 4 y 8 bis de la ley 24.240.....Por ello y tratándose en el caso de autos de una relación de consumo, el carácter de consumidor del Sr. Benejam le confiere una especial protección de sus intereses (art. 42 C.N.) en virtud del deber de información (art. 4 de la ley 24.240).
Conforme al deber de obrar de buena fe (obligación accesoria, art. 1198 C.C) que pesa sobre la empresa, ésta debió, además de enmendar expeditivamente la omisión incurrida (conexión de la línea telefónica domiciliaria), lo que no fue llevado a cabo –sino hasta después de incoada la demanda- por actitudes dilatorias de la empresa, vulnerando los deberes que pesan a su cargo conforme lo prescribe la ley 24.240.