La actora demanda a la empresa Frávega S.A.C.I.eI.
y/o quien resulte responsable, para que proceda a cumplir su obligación de entregar la computadora marca Admiral PNT 46/500 en excelente estado de uso y funcionamiento y/o una nueva con iguales características, y a pagar la suma de $50.000,00.
Expone que el día 19/08/2014 compró en el comercio que la firma demandada posee en la ciudad de Santa Rosa una computadora marca Admiral PNT 46/500, Nro.
de serie BL416968 con su correspondiente monitor, por una suma de $ 7.778,00 cuya factura ofrece como prueba documental.
Que después de transcurridos 12 o 13 días desde la fecha de adquisición la misma dejó de funcionar, por lo que inmediatamente concurrió al comercio con el fin de hacerle saber lo ocurrido, informándosele que debía acudir al servicio técnico "TOTAL SERVICE", quienes se harían cargo de las reparaciones pertinentes.
Dice que el día 06/09/2014 dejo la computadora en " Total Service ", extendiendo una orden de servicio el titular del negocio referido.
Manifiesta que el tiempo fue transcurriendo y no podía recuperar la computadora, por lo que cansada de efectuar reclamos verbales, procedió a constituirse personalmente por ante Defensa del Consumidor.
Que a raíz de ese reclamo se tramitó el expte.
administrativo 13006/14, pero ni Fravega S.A.C.I.E.I.
ni Total Service ni Admiral acudieron a las audiencias fijadas.
Adjunta acta labrada por parte de Defensa del Consumidor.
Manifiesta que el organismo citado le aplicó a Frávega una sanción económica de $30.000 por haber incurrido en conductas ilícitas por incumplimientos de la Ley de Defensa del Consumidor y modificatorias, agregando copia de la disposición dictada por dicha repartición.
Agrega que previo al inicio de las presentes actuaciones envió carta documento a la demandada y a Total Service con el fin de reclamar en forma fehaciente la restitución de la máquina y el pago de $10.000 en concepto de reparación de daños y perjuicios, acompañando una copia fiel de la misma como prueba documental.
Declara que la firma accionada nunca respondió a la misma.
Manifiesta que el principal perjuicio deviene del supuesto proceder delictivo de la firma ya que su conducta y accionar implicó una estafa hacia sus derechos y a la buena fe que debe imperar en toda transacción contractual, que la accionada jamás brindó una solución a los problemas causados mostrando un desinterés manifiesto e injustificado.
La demandada sostiene que la actora entregó la computadora que supuestamente no andaba a una empresa que se dedica a reparar este tipo de artefactos y que la demandada de autos nada tendría que ver,
El juez señala que corresponde analizar si la accionada ha incumplido sus deberes contractuales, teniendo en cuenta las disposiciones de la ley 24240, ya que nos encontramos claramente ante una relación de consumo, consistiendo el vínculo entre las partes consistió en la adquisición de una computadora nueva, para utilizar en el domicilio particular del accionante, para su uso doméstico y familiar, sin que existan constancias en la causa de que la adquisición de la unidad tuviera por objeto su integración a un proceso de producción de bienes o prestación de servicios.
La ley 24.240, de Defensa del Consumidor, en su artículo 11, expresa: "cuando se comercialicen cosas muebles no consumibles conforme lo establece el artículo 2.325 del Código Civil, el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento.
La garantía legal tendrá vigencia por tres meses cuando se trate de bienes muebles usados y por seis meses en los demás casos a partir de la entrega, pudiendo las partes convenir un plazo mayor.
En caso de que la cosa deba trasladarse a fábrica o taller habilitado, el transporte será realizado por el responsable de la garantía, y serán a su cargo los gastos de flete y seguros y cualquier otro que deba realizarse para la ejecución del mismo"...El Decreto 1798/ 94, reglamentario de la Ley de Defensa del Consumidor, en su art.
10 apartado b señala "...Cuando la venta pueda documentarse mediante "ticket", será suficiente la entrega del certificado de garantía.
Cuando la cosa o servicio no tengan garantía, deberá constar de manera clara y expresa tal circunstancia en el documento de venta..." mientras que el art.
12 establece: "los proveedores de cosas muebles no consumibles deben asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos durante el tiempo que indiquen las reglamentaciones que dicte la autoridad de aplicación.
Deberá asegurarse el suministro de partes y repuestos nuevos durante la vigencia de la garantía..." En cuanto a la amplitud o extensión de esta obligación, se ha señalado con acertado criterio que "la garantía legal prevista en la ley 24240:11, rige por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, lo que implica una mayor tutela para el adquirente que la otorgada por el Código Civil en cuanto a los vicios redhibitorios (CCIV 2164 y 2170)....Cabe recordar, a todo evento, que si eventualmente el bien no poseía garantía, o no se podía reparar adecuadamente, dicha circunstancia debió ser informada oportunamente al consumidor, conforme lo establece la LDC -art.
4-, ya que es una característica que el consumidor medio considera fundamental de un bien, dado que esa circunstancia define literalmente al adquirido como un bien desechable, sin posibilidad de poder contar con los partes accesorias y repuestos del mismo ante cualquier eventualidad, mal funcionamiento o desperfecto que pudiera existir.
No existe ninguna constancia que ello haya sido así.
En consecuencia estimo que la accionada no cumplió con el deber contractual de garantía ínsito en la relación de consumo que la unió con la actora, que surge claramente de la normativa transcripta, pese a que transcurrió un tiempo más que prudencial, y existieron distintas oportunidades extrajudiciales y judiciales para que dicha obligación fuera cumplimentada.
V.- Precisamente ante el excesivo tiempo transcurrido desde que el bien fue entregado para su reparación, considero de aplicación las previsiones de la ley 24240 para el caso de "reparación no satisfactoria" -art.
17 LDC-, ya que en definitiva es esa la situación que enfrenta la actora.
El artículo en cuestión establece que el consumidor tiene opción a: a) Pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características.
En tal caso el plazo de la garantía legal se computa a partir de la fecha de la entrega de la nueva cosa; b) Devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha suma o parte proporcional, si hubiere efectuado pagos parciales; c) Obtener una quita proporcional del precio.
En todos los casos, la opción por parte del consumidor no impide la reclamación de los eventuales daños y perjuicios que pudieren corresponder.
-art.
17 ley 24240- ....el planteo de falta de trato digno encuadra en un reclamo de tipo extrapatrimonial subsumible en daño moral, mientras que los dos restantes reclamos tendrían una raíz de orden patrimonial, basada genéricamente en la privación de uso.
....la noción de daño moral no es equiparable a las simples molestias o perturbaciones que puede llegar a producir el incumplimiento contractual, toda vez, que esas contrariedades son propias de cualquier contingencia contractual, lo contrario importaría que cualquier incumplimiento sería viable para producir un daño moral resarcible.
El daño no debe ser meramente conjetural, debe ser personal del accionante, y derivar de la lesión a un interés suyo no ilegítimo y para ser indemnizable debe mediar certidumbre en cuanto a su existencia misma.
Esta exigencia de certeza del daño debe ser adaptada al supuesto del daño moral, dado que no se trata de un daño que pueda ser probado en base a pautas objetivas y materialmente verificables Sin embargo, en el caso concreto el incumplimiento deviene de concretas obligaciones de "trato digno" impuestas por la Constitución y la ley, y que, en base a las circunstancias fácticas referidas, fueron transgredidas por la demandada, debiendo considerarse el daño extrapatrimonial debidamente acreditado, en el sentido que la inejecución de la obligación o transgresión de lo normado son susceptibles de ocasionar en el reclamante un daño en el interés de sus afecciones.
El juez RESUELVE Hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por J.
A.E.
contra FRAVEGA S.A.C.I.
e I., condenando a esta última a que en el plazo de diez días de quedar firme la presente, haga entrega a la actora de una computadora nueva de iguales o similares características a la oportunamente adquirida, con más la suma de $ 28.000 en concepto de daños y perjuicios,...........
La entrega del bien referido se ordena bajo apercibimiento de imposición de astreintes.
Asimismo, en defecto de pago de la suma de condena, la misma generará intereses
Contenido para:
La Pampa
La Pampa
Un comercio es obligado a pagar daños y perjuicios y a entregar una computadora nueva a quien compró una fallada, que tampoco fue reparada
Fecha del Fallo: 11-9-2018
Partes: E., J. A. C/FRAVEGA S.A.C.I. e I. S/ Cumplimiento de Contrato
Tribunal: JUZGADO DE 1RA INST. EN LO CIVIL,COM,LABORAL Y DE MINERÍA NRO 3. SANTA ROSA, LA PAMPA
Tags: De Interés General para la Familia Urbana, consumidores,