El Sr.
Juez de grado hizo saber a las partes que deberían adecuar su petición a lo regulado en materia de divorcio atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de La Nación, toda vez que como requisito formal para solicitar el divorcio se debe acompañar una propuesta que regule los efectos del mismo como así también los elementos en que se funda dicha propuesta...El apelante sostiene que el art.
7 del CCyC que determina la aplicación de ese cuerpo normativo al proceso de divorcio es inconstitucional, toda vez que se conculcarían derechos adquiridos por su parte (art.
17 de la C.N).
Aduce que la adecuación de la acción al nuevo ordenamiento legal traería aparejado una solución que dista de la que se debería aplicar en el caso, toda vez que borraría los daños y perjuicios ocasionados por la actora.
Por otra parte, manifiesta que en principio las leyes no tienen efecto retroactivo.
Es por ello que solicita se decrete la inconstitucionalidad del art.
7 del CCCN y se disponga la continuidad del pleito conforme la normativa derogada por las resoluciones que estarían firmes en el expediento o en su defecto se contemplen los perjuicios ocasionados ...En el presente caso se impone la necesidad de examinar en primer lugar la constitucionalidad del art.
7 del Código Civil y Comercial de la Nación que rige en la actualidad, valorándose su eficacia temporal en relación a la acción de divorcio....la SCBA ha expresado que: “A fin de declarar la inconstitucionalidad de una norma se requiere que el interesado demuestre acabadamente de qué manera ésta contraría la Constitución causándole con ello un agravio.
Un planteo de esta índole, para ser atendido, debe tener un sólido desarrollo argumental y contar con un no menos sólido fundamento que se apoye en las probanzas de la causa.
En ese orden, este Tribunal ha exigido de la parte que invoca un cuestionamiento de esa naturaleza la formulación de una crítica clara, concreta y fundada de las normas constitucionales que reputa afectadas....control de constitucionalidad solicitado por el recurrente, se impone la remisión al texto de la norma legal cuestionada: el art.
7 del C.C.y C establece: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario.
La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.
Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.
En un pronunciamiento de reciente data ya he expresado que: “… el art.
3 del Código Civil establecía que “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario.
La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales.
A los contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias”.
“De ello surge que el art.
7 del CCyC reproduce el art.
3 del CC conforme la redacción que impuso oportunamente la ley 17.711, salvo en su parte final que dice “…con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo....Cuando una ley posterior deroga a una anterior, porque se considera que se adapta con mayor justeza y/o precisión a la problemática actual acompañando la modificación de las costumbres de la comunidad donde fue dictada, acorde a los cambios sociológicos habidos, es lógico concluir que será la nueva ley la aplicable al caso.
La nueva ley regirá para las situaciones que se originen con posterioridad al comienzo de su vigencia y también a las consecuencias de situaciones no concluidas o extinguidas a ese tiempo.
....de acuerdo a lo dispuesto por el art.
1° de la ley 27.077, el Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC) sancionado por ley 26.994 entró en vigencia el 1° de agosto de 2015, lo que presenta en el caso una cuestión de aplicación de la ley en el tiempo.
Veamos las constancias del expediente de marras, el que ha sido iniciado en septiembre del año 2009 (ver fs.
1/vta.): a fs.
29 con fecha 29/10/10 se dio por concluida la etapa previa, presentado la actora la demanda por divorcio (art.
214 inc.
2 C.C) a fs.
55/56 vta.
con fecha 25/06/12.
A fs.
73/76 el demandado contesta el traslado conferido, reconviniendo por divorcio contradictorio ...., con fecha 18/08/15 el Sr.
Juez de grado dispuso que atento la entrada en vigencia del nuevo C.C.yC de la Nación, se hacía saber a las partes que deberían adecuar los peticionado a lo regulado en materia de divorcio.
Dicho auto ha motivado el presente, atacando de inconstitucional el art.
7 del C.CyC por parte del demandado reconviniente, hoy apelante por perseguir una sentencia de divorcio con atribución de culpabilidad....la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha dicho: “Las situaciones jurídicas ocurridas con posterioridad a la vigencia de la nueva ley deben ser reguladas por ella en todos sus aspectos.
Los hechos in fieri, o en curso de desarrollo son alcanzados por el nuevo régimen por no tratarse de hechos cumplidos bajo la legislación anterior y, por lo tanto, cuando se aplica la nueva ley no se incurre en retroactividad” ....El art.
7 del nuevo código es copia del art.
3 del código civil, según texto incorporado por la ley 17711 en 1968.
Desde hace mas de treinta y cinco años, ese artículo ha regido sin que decisiones judiciales argentinas hayan declarado su incostitucionalidad....se debe aplicar el nuevo Código a todos los procesos de divorcio en trámite que no tienen sentencia firme.....La jurisprudencia en materia de divorcio, se ha expedido al respecto “Las sentencias de divorcio que se dicten a partir de la entrada en vigencia del CCyCN, es evidente que no pueden contener tratamiento de cuestiones en las que se ventile la calidad de inocente o culpable de uno de los cónyuges, aun cuando el proceso hubiera transcurrido íntegra o parcialmente bajo la ley anterior, incluido el dictado de la sentencia de primera instancia, pues en la revisión por la Alzada se deberían verificar aquellas condiciones de conducta atribuidas a los cónyuges”.
“Éstas resultan ser consecuencias de la relación jurídica matrimonial, por lo que estamos en presencia de derechos denominados in fieri, en otras palabras se trata de hechos que gozan de aptitud para causar consecuencias jurídicas pero que con insuficiencia para constituirlas, por lo tanto no hay duda que se debe estar al principio general de aplicabilidad inmediata de la nueva norma...RESUELVE: 1º) RECHAZAR la inconstitucionalidad articulada respecto al art.
7 del CCyC.
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A un divorcio sin sentencia firme se le aplica el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación
Fecha del Fallo: 26-5-2016
Partes: CAJAL VICENTA CRISTINA C/ ESCALANTE RAMON IGNACIO S/ DIVORCIO CONTRADICTORIO
Tribunal: Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, del Departamento Judicial La Matanza
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