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Chubut

Una “gratificación por cese” en el marco de una extinción de común acuerdo (art 241 LCT) se encuentra excluída de la retención al impuesto a las ganancias

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Fecha del Fallo: 21-3-2016
Partes: CARRIZO, CARLOS ALBERTO c/ AFIP s/ORDINARIO
Tribunal: Cám.Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia-Chubut


La resolución recurrida resolvió confirmar la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda entablada por el Sr. Carlos Alberto Carrizo contra la AFIP y le ordenó el reintegro de la suma de $ 57566,97 que le fuera retenida en concepto de impuesto a las ganancias.

El actor había acordado con su empleadora Pan American Energy extinguir el vínculo laboral (para acogerse al beneficio jubilatorio), para lo cual mediante escritura pública, celebraron un convenio y en lo que aquí interesa, la empleadora le reconoció como gratificación especial, excepcional y por única vez la suma de $ 196924,39 sobre la cual se le realizaron retenciones en concepto de impuesto a las ganancias.

Disconforme el trabajador respecto de ésta retención inició la presente causa exigiendo la devolución de la suma retenida a la AFIP, ante el silencio de dicho organismo en sede administrativa.

Este Tribunal resolvió considerar que la gratificación percibida por el trabajador quedaba fuera del ámbito del alcance del impuesto a las ganancias en los términos del art. 2º, inc. 1º, de la ley 20628, al tratarse de una “gratificación por cese laboral” y en consecuencia no encuadrar en los requisitos de periodicidad y permanencia de la fuente, necesarios para la retención.

En tal sentido, se aplicó la doctrina legal imperante de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y en especial del fallo “Negri, Fernando Horacio c/ EN-AFIP” (333:2193), situación análoga a la de autos.

 [...] Se alza el recurrente y argumenta que se hallan reunidos los requisitos propios del recurso extraordinario para la procedencia del mismo, al considerar que en el fallo de esta alzada existe cuestión federal simple en los términos del art 14 de la ley 48 al encontrarse involucradas normas federales; por ser arbitraria la sentencia y por involucrar gravedad institucional. [...]

La doctrina jurisprudencial elaborada por la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación, en materia de sentencias arbitrarias, ha establecido reiteradamente que ella no tiene por objeto la corrección en tercera instancia de decisiones que a criterio de los recurrentes se estimen equivocadas (Fallo 245:327), sino que, por el contrario, está dirigida a la revisión de los pronunciamientos en los que se advierta la inexistencia de las calidades mínimas para que el acto impugnado constituya una sentencia judicial (Fallos 237:74; 239:126).

Es menester destacar que, aún cuando el criterio sostenido para la procedencia de la arbitrariedad no siempre ha sido uniforme, en todos los casos se ha referido a la vulneración de alguna garantía o derecho que quebrante la vigencia del texto constitucional, los que en el caso no se verifican ni se encuentran presentes, atento que la decisión reposa en fundamentos fácticos y jurídicos suficientes, no quedando demostrado por el recurrente que lo decidido sea contrario a derecho.

 [...] “con la expresión “gravedad institucional” se comprende aquellas cuestiones que exceden el mero interés individual de las partes y afectan al de la comunidad” (Fallo 255:41).

Que no se advierte en el caso de autos tal trascendencia que involucre cuestiones institucionales que privilegien una defensa nacional derivada de la presente causa, ceñida a una cuestión particular.

Se trata también ésta de una doctrina pretoriana, y el Cimero Tribunal ha establecido que “la invocación genérica de la excepcional doctrina de la gravedad institucional, sin precisar de qué manera la naturaleza resarcitoria de la pretensión esgrimida por los actores puede exceder el interés patrimonial individual de las partes, importa desconocer la doctrina de la Corte conforme la cual la presencia de aquella situación de excepción no constituye una causal autónoma de procedencia del recurso, y sólo facultaría al Tribunal para prescindir de ciertos recaudos formales frustratorios pero no para tomar intervención en asuntos en los que no se ha verificado la presencia de una cuestión federal” (Fallo 333:360).

Se RESUELVE:
1º) RECHAZAR el recurso extraordinario federal deducido por la parte demandada a fs. 514/531.
2º) COSTAS a la demandada vencida (art. 68 del CPCCN).

® Liga del Consorcista

Tags: De Interés General para la Familia Urbana, laboral, Impuestos / Tasas (AFIP - AGIP - ABL),

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