(parcial)En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 18 días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro se reúne la Sala A del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, Dr. Eduardo D. Fernández Mendía y por su vocal, Dr. Fabricio L. Losi, a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “AGUIRRE, JULIO CÉSAR c/ APEX METALÚRGICA S.A. s/ AMPARO LABORAL”, expte. nº 2223/23, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, (expte. nº 23158 r.C.A.) del que
RESULTA:
I.- Por actuación n° 2.578.951 la abogada …. en su carácter de letrada apoderada de la parte actora, interpone recurso extraordinario provincial en los términos del artículo 261 incisos 1 y 2 del CPCC contra la sentencia de la Sala 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, que resolvió: “I.- Revocar en todas sus partes la sentencia publicada mediante actuación N° 2007681 el día 22/02/2023, por los fundamentos dados en los considerandos”.
Acredita el cumplimiento de los recaudos formales y relata los hechos de la causa. En este aspecto, dice que el señor Julio Aguirre comenzó a trabajar como jefe de producción (encargado de planta) en Apex el día 18/11/2020.
Indica que a solo seis días del inicio de la actividad se descompuso en su domicilio particular. Señala que se le diagnosticó ACV Isquémico y que a partir de allí fue atendido por el médico …. Refiere que el médico tratante le otorgó el alta médica a partir del día 20 de enero de 2021, lo autorizó a realizar tareas habituales y le recomendó no hacer esfuerzos físicos hasta tanto culminara con la rehabilitación. Señala que cuando presentó el certificado médico en su lugar de trabajo, el CEO de la empresa le indicó que se tomara unos días más y se quedara en su domicilio. Dice que con el correr de los días sin mayores novedades de su reincorporación, el señor Aguirre intimó (CD 992157655) a su empleadora a que lo admitiera en su puesto de trabajo dado que su médico lo había autorizado expresamente. Relata que ese mismo día la empresa remitió carta documento al actor y le notificó su despido. Ante ello, narra, el trabajador reclamó que se deje sin efecto el despido discriminatorio y reiteró que su médico le había dado el alta médica. Dejó constancia, además, de que las tareas de jefe de planta no requieren necesariamente esfuerzo físico.
Menciona que no obstante el reclamo efectuado por su cliente, la patronal mantuvo su posición con sustento en el informe médico de la empresa.
Expresa que en virtud de ello promovió el proceso de amparo laboral por despido discriminatorio por cuestiones de salud. En tal acto, anuncia, requirió la nulidad del despido, la reinstalación del actor en su puesto de trabajo, el pago de los salarios caídos y la reparación del daño moral.
Fundamentó la demanda en el principio general de la igualdad de trato y prohibición de toda discriminación (art. 16 de la Constitución Nacional, Tratados Internacionales de Derechos Humanos, Convenio 111 OIT), en la Ley General Antidiscriminatoria N° 23.592, artículo 6 de la Constitución de La Pampa, artículos 17 y 81 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Por su parte, Apex Metalúrgica S.A. contestó la demanda solicitando su rechazo.
Sostiene que la sentencia de primera instancia hizo lugar a la pretensión. Para ello, refiere, el juez sostuvo que el despido exhibió un móvil discriminatorio por el accidente cerebro vascular sufrido por el actor. Dispuso, a su vez, que la ilicitud se concretó a través de un despido directo con invocación del artículo 92 bis de la LCT. En consonancia con lo expuesto, el magistrado declaró la nulidad del despido, ordenó la reinstalación del actor a su puesto de trabajo, el pago de los salarios caídos y la reparación del daño moral.
Contra aquel pronunciamiento la parte demandada interpuso recurso de apelación.
….la sentencia de segunda instancia revocó la decisión y para ello consideró que el distracto no fue discriminatorio por haber operado durante el periodo de prueba y la empleadora demostró que el despido tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación. ………………………
II.- Admitido el recurso por la Cámara de Apelaciones, este Superior Tribunal lo declara prima facie admisible (actuación n° 2.774.933), en los términos del artículo 261, incisos 1° y 2° del CPCC.
III.- Corrido el traslado a la parte recurrida, contesta por actuación n° 2.802.238 y solicita que se rechace el recurso interpuesto.
IV.- Dictaminó el Sr. Procurador General quien expresa que no se advierte en el caso la falta de fundamentación total, toda vez que lo resuelto tiene apoyatura en las circunstancias y pruebas obrantes en la causa, ni que el órgano sentenciante haya omitido tratar las cuestiones puestas a su consideración. …………………..
VI.- Por actuación n° 2.840.004 se llama autos para sentencia y;……………………..
Sobre estas pautas cabe puntualizar que la Cámara de Apelaciones se expidió dentro de las potestades otorgadas por el recurso de apelación y su contestación. Esto es, se ciñó a los puntos objetados, oportunamente planteados.
…………………………………… Con sustento en la misma causal recursiva, la parte recurrente juzga absurda la valoración de la prueba.
Al respecto, dice que de acuerdo a los estándares probatorios sentados por la Corte Suprema de la Nación en los fallos “Pellicori” y “Sisnero”, correspondía al actor la acreditación del ACV isquémico que habría motivado el despido discriminatorio, mientras que el demandado debía demostrar la inexistencia de la discriminación y que el despido tuvo por causa la inaptitud del actor para reincorporarse a su puesto de jefe de producción, a pesar del certificado médico que lo habilitaba a realizar tareas en jornada laboral de 8 horas, sin esfuerzo físico.
Por su parte, alega, la Cámara de Apelaciones debía evaluar mediante informes médicos objetivos si a la fecha del despido el señor Aguirre no se encontraba en condiciones reales de salud para retomar sus tareas en la empresa.
Informa al respecto que ante las discrepancias de los criterios médicos, la empleadora debió determinar el estado de salud del actor mediante una junta médica o una tercera opinión profesional. ………………..
En reclamos o demandas por discriminación, las normas procesales han de regular la carga de la prueba de manera tal que, una vez que el reclamante haya acreditado prima facie que ha sido víctima de una discriminación, deberá ser el demandado quien justifique, de manera objetiva y razonable, el trato diferente. En otras palabras, deberá probar que el despido tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación, debiendo evaluarse uno y otro extremo de conformidad con las reglas de la sana crítica.……………., cuando se discute si la medida obedece a un motivo discriminatorio, la existencia de dicho motivo se considerará probada si el interesado acredita de modo verosímil que la medida fue dispuesta por esa razón y, en ese caso, el demandado no prueba que responde a un móvil ajeno a toda discriminación.
……………. En síntesis, la Cámara de Apelaciones apreció en su integralidad la prueba producida.
……………….. conforme se desprende del análisis de la prueba la empleadora acreditó que el trato cuestionado tuvo una justificación objetiva y razonable, en tanto las condiciones de salud del actor al momento del distracto impedían ejecutar las tareas de jefe de producción, puesto para el cual había sido contratado.
En otras palabras, el estado de salud del Sr. Aguirre impedía de manera directa e inmediata cumplir con las obligaciones propias de la actividad laboral que prestaba en la empresa. Entonces, no hubo por parte de la empresa trato discriminatorio y su conducta resultó de un obrar justificado. ………………
El período de prueba está destinado, por su naturaleza, a que el empleador pueda apreciar si el trabajador tiene o no la idoneidad necesaria para cubrir en forma definitiva el puesto de trabajo.
……………………………..Por todo lo expuesto, la Sala A del Superior Tribunal de Justicia;
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso extraordinario provincial interpuesto por la parte actora con fundamento en los incisos 1° y 2° del artículo 261 del CPCC.
2) Imponer las costas de esta instancia extraordinaria en el orden causado (art. 62 última parte, CPCC). A tal fin regúlense los honorarios de la abogada .....en un 28% y los de la abogada ..... en el 25%. En ambos casos respecto de lo que les correspondiere a la regulación de primera instancia (artículos 12, 19 y ccdtes. de la Ley de Aranceles). A tales sumas se les adicionará el porcentaje de IVA, de así corresponder.
3) Regístrese, notifíquese. Oportunamente, remítanse las actuaciones a su procedencia mediante cargo en Sige. Dr. Fabricio I. Luis Losi VOCAL SALA A- Dr. Eduardo D. Fernández Mendía Presidente Sala A- Superior Tribunal de Justicia - Dra. Vanina E. Pratdessus Secretaria Sala A - Superior Tribunal de Justicia///