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Vigilancia en club de campo y art.30 LCT. Con una disidencia se analiza la relevancia de las tareas de control del club de campo, para evaluar la solidaridad endilgada y sus alcances.

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Fecha del Fallo: 11-10-2023
Partes: Vega, Gustavo Hernán c. Vega, Pablo Christian; Consorcio de Urbanización Residencial Privada El Prado Eco Village s/ Recurso de inconstitucionalidad laboral
Tribunal: 9 • Corte de Justicia de la Provincia de Salta, sala III


 (parcial)Salta, octubre 11 de 2023. Considerando: Los doctores López Viñals, Vittar y Chibán dijeron: 

1°) la queja deducida por el codemandado Consorcio de Urbanización El Prado Eco Village y, en consecuencia, ordenó la tramitación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 319/328 vta. contra la sentencia de la Sala II de la Cámara de Apelaciones del Trabajo de fs. 311/317, que confirmó —en cuanto aquí interesa— la condena solidaria impuesta a su parte en los términos del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, con costas

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Cuestiona la interpretación extensiva del art. 30 de la LCT efectuada por el tribunal para comprender actividades coadyuvantes y secundarias como las de seguridad desarrollada por el codemandado en el club de campo. Alega que ello no se compadece con la finalidad prevista por el legislador al estatuir la solidaridad normativa que solo está referida a trabajos o servicios que hagan a la actividad normal y específica del establecimiento, lo que no ocurre en el caso.

Indica, además que las tareas de seguridad y vigilancia por imperativo legal, no pueden ser prestadas por consorcios de propietarios, como la urbanización El Prado y por ello la condena solidaria por esta tarea, que no hace a cuestiones normales y específicas de la urbanización, carece de asidero.

Subsidiariamente considera que aún de admitirse el encuadre del caso en la citada norma, no se encontrarían reunidos los requisitos para tornarla procedente.

Precisa que la responsabilidad solidaria solo puede emerger frente al incumplimiento de la obligación de control del principal respecto de la empresa sub contratista, lo que no fue analizado por la Cámara.

Aduce que no se ponderaron los cuadernos de comunicaciones como así tampoco el control sobre los formularios F931, la ropa de trabajo y las exigencias de la urbanización en relación a los recibos de sueldo y demás documentación laboral.

Refiere que estos elementos dan cuenta del efectivo y riguroso control que ejerció en relación a la empresa de seguridad del codemandado Pablo Vega, que fue absolutamente soslayado por el tribunal en el análisis de su responsabilidad solidaria como así también se soslayó el motivo de la rescisión contractual, que ocurrió por los graves incumplimientos laborales de este.

Además precisa que no se tuvo en cuenta la incidencia de esta ruptura en la condena de los rubros laborales e indemnizatorios. Asegura que esta no puede extenderse más allá de las fronteras temporales que fijó aquella relación.

Finalmente cuestiona el deficiente análisis efectuado sobre el auto despido del trabajador, al haber mediado circunstancias insuperables para el empleador.

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Ello es así, toda vez que el tribunal incurrió en un marcado dogmatismo en el tratamiento de la solidaridad laboral endilgada al recurrente, pues si bien consideró que la actividad cumplida por la empresa de seguridad y vigilancia se encuentra inescindiblemente unida a la del recurrente, lo ha efectuado a partir de desarrollos teóricos desprovistos de las constancias de la causa.

En tal sentido, no ha dado razón alguna para prescindir del valor probatorio que corresponde reconocer a las constancias documentales incorporadas al expediente, relativas al modo en que el codemandado adujo ejercer el control hacia el contratista y que ostentan decisiva relevancia en orden a dilucidar la solidaridad endilgada y, eventualmente los alcances de ésta. ………………………………………..corresponde admitir el planteo de inconstitucionalidad y, en su mérito, dejar sin efecto en lo que fue materia de agravios la sentencia de fs. 311/317. Con costas (art. 302 del Cód. Proc. Civ. y Comercial).

Consecuentemente, deben bajar los autos a la Sala I de la Cámara de Apelaciones del Trabajo para el dictado de un nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente, y remitirse testimonio de esta sentencia a la Sala II de la mencionada Cámara. 

La doctora Bonari dijo:

Adhiero al relato de la causa expuesto en el Considerando 1°) del voto que antecede, mas disiento de la solución que allí se propicia por los fundamentos que desarrollo a continuación.

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En esos términos, la conclusión a la que arribó el tribunal luce razonable, si se tiene en cuenta que la seguridad resulta una característica propia de este tipo de urbanizaciones y un elemento trascedente para quienes optan por residir en ellos, que no se concibe si no está garantizada la protección de los copropietarios. Por ende, se trata de una actividad que contribuye a la consecución de sus fines

En este estado de cosas, la interpretación y el encuadre dado al art. 30 de la LCT por el tribunal de grado en el caso se compadece con las constancias probatorias, en la medida en que se evidencia que los servicios de vigilancia de la empleadora resultan adecuados para el normal funcionamiento y desarrollo de la comitente, elemento determinante para que se torne operativa la consecuencia prevista en el cuarto párrafo de la norma.Cabe resaltar que no obsta a la aplicación del precepto lo argumentado por el recurrente, basado en la imposibilidad de prestar la tarea por sí mismo, puesto que el adecuado cumplimiento de sus objetivos contempla la vigilancia del predio y, por lo tanto, se integra a su actividad y funcionamiento, pudiendo realizar el cometido a través de terceros, como ocurre en autos.

En tales condiciones, los agravios expresados por el impugnante no logran rebatir los argumentos de la Cámara para la extensión de responsabilidad solidaria a la empresa principal como usuaria y beneficiaria de los servicios del trabajador.

…………………………………………….Dicho de otro modo, el control al que alude el art. 30 de la LCT debe ser efectivo y no meramente aparente; por lo que no se satisface con la exhortación del principal a la contratista, sino que impone garantizar su cumplimiento.

Dicho control no es el que se desprende de las constancias incorporadas a la causa, que denota exhortaciones formales, mas no una actitud enderezada al cumplimiento riguroso de los deberes de la contratista; al punto que la condena por diferencias salariales no fue motivo de agravio en el presente recurso y, por ende, se encuentra firme.

Lo expresado comprueba que el control no fue efectivo; en otros términos, una verificación eficiente excluiría la existencia de esos rubros. A la inversa, la procedencia de las diferencias salariales verifica la ineficacia del control requerido por la norma al establecimiento principal.

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En esta crítica, la parte sostiene que el tribunal “a quo” extendió su responsabilidad solidaria más allá de los límites de vigencia del contrato que lo unía con la empresa empleadora, puesto que se había producido la rescisión contractual con anterioridad al distracto laboral. Con ello —dice— perdió toda facultad de control sobre la contratista.

Sin embargo, tal como se expresara en los párrafos precedentes, el contrato entre empresas suscripto por las demandadas no puede ser opuesto al trabajador, quien no participó de su celebración, siendo dichas cláusulas ajenas al contrato laboral que nos ocupa en la especie.

Además, según también se señaló anteriormente, de acuerdo con el art. 30 de la LCT, el incumplimiento de alguno de los recaudos previstos en la norma por parte del establecimiento principal, lo torna solidariamente responsable por las obligaciones de la cesionaria, sobre los créditos emergentes del vínculo laboral, incluidos los de su extinción; créditos que pueden ser reclamados por el dependiente a cualquiera de sus deudores.

Por lo demás, no es posible dejar de observar que el recurrente se refiere a la finalización del contrato con la empleadora del trabajador como hecho determinante para deslindar su responsabilidad, pero —en rigor— dicha exoneración no surge con la nitidez y la contundencia postulada por la parte.

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Siguiendo los alcances del silencio dados por el art. 57 de la LCT ante un legítimo reclamo del trabajador, como así también el principio de invariabilidad de la causa del despido, no se observa arbitrariedad en la decisión de la Cámara sobre su justificación.

9°) Que en ese contexto, no se advierte en el caso la vulneración a los derechos que invoca el recurrente en la ponderación de las pruebas producidas. De este modo, los razonamientos del impugnante evidencian solo una divergencia con cuestiones de hecho, prueba y derecho común, propias de los jueces de la causa y ajenas, por regla y por su naturaleza, a la instancia extraordinaria (esta Corte, Tomo 116:903), que no viabiliza el recurso de inconstitucionalidad, en razón de que el “a quo” ha dado a la controversia un tratamiento adecuado, en los términos en que ha sido planteada.

10) Que resta señalar que esta Corte sostuvo en numerosos precedentes que la vía extraordinaria elegida resulta inadmisible en los supuestos de discrepancia con la valoración, interpretación y conclusiones efectuadas por los jueces de la causa, ya que el recurso de inconstitucionalidad ha sido instituido para atender los casos enumerados por los arts. 153 apartado III inc. a) de la Constitución Provincial y 297 del Cód. Proc. Civ. y Comercial, o para descalificar como actos jurisdiccionales válidos a las sentencias que presenten vicios de tal magnitud que conduzcan a catalogarlas de inconstitucionales, en el marco y bajo las estrictas pautas de la doctrina de la arbitrariedad (Tomo 61:297; 232:1047; 236:1019, entre otros).

En igual sentido, este Tribunal indicó que las cuestiones que se suscitan entre empleados y empleadores, que atañen a derechos que emanan de la relación laboral, en principio no dan lugar a la vía extraordinaria, por ser extremos de hecho, prueba y derecho común (esta Corte, Tomo 62:691; 186:421; 214:585, entre muchos otros), tal como se advierte en el presente caso.

11) Que por lo expuesto, no quedó demostrada en autos arbitrariedad en lo decidido por la alzada ni la configuración de una cuestión de índole constitucional, por lo que corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el codemandado. Con costas (art. 302 del Cód. Proc. Civ. y Comercial). 

Por lo que resulta de la votación que antecede, la Sala III de la Corte de Justicia, resuelve: I. Hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 319/328 vta. y, en su mérito, dejar sin efecto en lo que fue materia de agravios, la sentencia de fs. 311/317 de autos. Con costas. II. Ordenar que bajen los autos a la Sala I de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, a fin de que emita un nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente. III. Disponer que se remita testimonio de esta sentencia a la Sala II de la Cámara de Apelaciones del Trabajo. IV. Mandar que se registre y notifique. — Pablo López Viñals. — José G. Chibán. — Sandra Bonari. — Sergio F. Vittar/// 

® Liga del Consorcista

Tags: solidaridad laboral,

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