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ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. Se reglamentó la ley 26653 por Dcto 656/19

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Publicado en BO el 20-9-2019

Se establece como necesario determinar las normas y requisitos de accesibilidad, los cuales deberán actualizarse regularmente dentro del marco de las obligaciones que surgen de la Ley Nº 26.653.



PARTE RESOLUTIVA:

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Derógase el Decreto Nº 355 del 4 de abril de 2013.
ARTÍCULO 2°.- Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.653 de Accesibilidad de la Información en las Páginas Web, que como ANEXO I (IF 2019-82570504-APN-SGM#JGM) forma parte integrante del presente.
ARTÍCULO 3°.- Invítase a las provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a adherir a la presente reglamentación.
ARTÍCULO 4°.- El presente decreto comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MACRI - Marcos Peña
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 26.653 DE ACCESIBILIDAD DE LA INFORMACIÓN EN LAS PÁGINAS WEB
ARTÍCULO 1°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 2°.- Los sujetos mencionados en el artículo 2° de la Ley Nº 26.653 que requieran asistencia técnica directa, capacitación y formación de personal por parte del Estado Nacional, deberán solicitarlo ante la Autoridad de Aplicación, a través de una declaración jurada que manifieste la imposibilidad de dar cumplimiento, por sus propios medios, de los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley Nº 26.653.
La mencionada declaración jurada deberá presentarse según el procedimiento y formato que establezca la Autoridad de Aplicación, la cual tendrá a su cargo evaluar cada caso en particular, y en base a ello otorgar la asistencia que estime corresponder.
ARTÍCULO 3°.- La información de las páginas Web deberá adecuarse a las normas que se establezcan en virtud de lo dispuesto en los artículos 4° y 5° de la presente Reglamentación, con el objeto de que puedan ser comprendidas y consultadas por personas con discapacidad y por usuarios que posean diversas configuraciones en su equipamiento o en sus programas.
ARTÍCULO 4°.- La OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DIGITAL E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA de la Secretaría de Gobierno de Modernización de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, o el organismo que en el futuro la reemplace, será la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 26.653.
Son facultades de la Autoridad de Aplicación: a) Asistir y asesorar a las personas físicas y jurídicas alcanzadas por la Ley Nº 26.653 que así lo requieran, acerca de los alcances del presente régimen.
b) Dictar las normas aclaratorias e interpretativas, y el procedimiento sancionatorio aplicable, con la participación de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, organismo descentralizado bajo la órbita de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, a fin de cumplir con los objetivos propuestos en la Ley Nº 26.653.
c) Controlar la observancia de las normas y requisitos de accesibilidad de las páginas web por parte de los sujetos alcanzados por esta norma.
d) Solicitar a las entidades del PODER EJECUTIVO NACIONAL información, referente a páginas web con la que estos cuenten, respecto a los sujetos mencionados en los artículos 1° y 2° de la Ley Nº 26.653.
La mencionada solicitud estará fundada en el cumplimiento de lo establecido en el inciso c) del presente artículo.
Las entidades que reciban la solicitud deberán informar a la Autoridad de Aplicación, respecto de los sujetos precitados, como mínimo los siguientes datos: URL de acceso a las páginas web, CUIT, razón social y dirección de correo electrónico de la persona física y/o jurídica responsable.
e) La OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DIGITAL E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA de la Secretaría de Gobierno de Modernización de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS tendrá a su cargo el monitoreo del cumplimiento de la normativa e informará los casos de incumplimiento a la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, organismo descentralizado bajo la órbita de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, para que esta última proceda a la aplicación de sanciones según los procedimientos que se establezcan mediante el inciso b).
f) Recibir las solicitudes de las personas jurídicas mencionadas en el artículo 2° de la Ley Nº 26.653 que requieran asistencia técnica directa, capacitación y formación de personal por parte del Estado Nacional, expedirse sobre su pertinencia y proveer dichos servicios.
g) Difundir las normas y requisitos de accesibilidad a las instituciones de carácter privado y público a fin de que las incorporen en el diseño de sus respectivos sitios de Internet y otras redes digitales de datos.
h) Colaborar con la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, organismo descentralizado de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, o el organismo que en el futuro lo reemplace, en lo referente a normas y requisitos de accesibilidad en los casos en los que el acceso a la información se realice a través de páginas web.
i) Colaborar con la SUBSECRETARÍA DE GOBIERNO DIGITAL de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DIGITAL E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA de la Secretaría de Gobierno de Modernización de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, o el organismo que en el futuro lo reemplace, en lo referente a normas y requisitos de accesibilidad web para las páginas que esta desarrolla, implementa y/o monitorea en el ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 5°.- Las normas y requisitos de accesibilidad deberán ser aprobados y/o actualizados periódicamente por Disposición de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DIGITAL E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA de la Secretaría de Gobierno de Modernización de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, o el organismo que en un futuro la reemplace.
ARTÍCULO 6°.- Todo desarrollo de software o hardware adquirido por el Estado Nacional deberá contemplar los requisitos técnicos establecidos por la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DIGITAL E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA de la Secretaría de Gobierno de Modernización de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
ARTÍCULO 7°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 8°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 9°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 10.- Los entes no estatales e instituciones referidos en los artículos 1° y 2° de la Ley Nº 26.653 deberán certificar ante la Autoridad de Aplicación, según el procedimiento y en los plazos que esta establezca, el cumplimiento con las normas y requisitos de accesibilidad previstos en el artículo 5° de la citada norma a los fines de la obtención de los beneficios establecidos en el artículo 10 de la Ley Nº 26.653.
ARTÍCULO 11.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 12.- Sin reglamentar.

® Liga del Consorcista

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