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Asignaciones Familiares a pagar cuando el titular y su grupo familiar no tuvieran ingresos o bien los declarados fueran inferiores al límite mínimo de ingresos previsto en la Ley Nº 24.714 -Res. 15/2019

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Publicado en BO el 20-3-2019

Esta Resolución de la Secretaría de Seguridad Social modifica su anterior 333/2016, ampliando cobertura no sólo cuando no hay ingresos sino cuando los mismos son inferiores a los previstos por el régimen nacional de Asignaciones Familiares. Además ANSES deberá informar mensualmente a la AFIP el listado de los casos en los que se detecten remuneraciones inferiores al monto mínimo de ingresos de acuerdo a lo prescripto en el artículo 1° del Decreto N° 702/18, para su intervención en el marco de su respectiva competencia.



VISTO el EX-2019-15398014-APN-SESS#MSYDS, la Ley Nº 24.714, sus complementarias y modificatorias, los Decretos Nº 1667 de fecha 12 de Septiembre de 2012, N° 592 de fecha 15 de abril de 2016 y N° 702 de fecha 26 de julio de 2018 y la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 333 de fecha 17 de agosto de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 24.714 se instituyó con alcance nacional y obligatorio un Régimen de Asignaciones Familiares.
Que conforme lo dispuesto en el artículo 1° inciso a) de la citada Ley, quedaron comprendidos en el subsistema contributivo fundado en los principios de reparto, los trabajadores que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada, cualquiera sea la modalidad de contratación laboral, beneficiarios de la Ley sobre Riesgos de Trabajo y beneficiarios del Seguro de Desempleo.
Que, por el artículo 3° de la Ley N° 24.714, se establecieron límites mínimos y máximos de remuneraciones para el otorgamiento de las prestaciones de dicha ley.
Que mediante el Decreto N° 1667/12 se estipuló que los límites que condicionan el otorgamiento de las asignaciones familiares o la cuantía de las mismas, se calcularán en función de la totalidad de los ingresos correspondientes al grupo familiar.
Que posteriormente mediante el artículo 1° del Decreto N° 592/16 se estableció que los trabajadores temporarios comprendidos en el artículo 17 de la Ley N° 26.727 y, aquellos trabajadores dependientes que presten servicios en forma discontinua, conservarán el derecho a la percepción de las asignaciones familiares establecidas en el artículo 6° incisos a), b), c), d), e), f), g) y h) de la Ley N° 24.714, después del cese de la relación de trabajo, siempre que registraren al menos TRES (3) meses de servicios con aportes o el equivalente a NOVENTA (90) jornadas efectivas de trabajo, dentro de los DOCE (12) meses inmediatamente anteriores al cese.
Que asimismo a través del artículo 2° del mencionado Decreto, se sustituyó el artículo 6° del Decreto N° 1245/96, estableciéndose que tendrán derecho a las asignaciones familiares establecidas en el artículo 6° incisos a), b), c), d), e), f), g) y h) de la Ley N° 24.714 los trabajadores de temporada comprendidos en las disposiciones del artículo 96 de la Ley N° 20.744, los trabajadores permanentes discontinuos a que se refiere el artículo 18 de la Ley N° 26.727, los trabajadores de empresas de servicios eventuales durante el período de suspensión establecido en el artículo 5° inciso a) del Decreto N° 1694/06, las trabajadoras en relación de dependencia que se encuentren en goce de licencia legal por maternidad o en estado de excedencia, los trabajadores que se encuentren en período de conservación del empleo por causa de accidente o enfermedad inculpable, y los trabajadores dependientes que se encuentren suspendidos por causa de fuerza mayor o falta o disminución del trabajo no imputable al empleador previstas en la Ley N° 20.744, todos ellos aún durante períodos en que no presten tareas o devenguen remuneraciones, siempre que registraren al menos TRES (3) meses de servicios con aportes o el equivalente a NOVENTA (90) jornadas efectivas de trabajo, dentro de los DOCE (12) meses inmediatamente anteriores.
Que, asimismo, el artículo 3° de la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 333/16 dispuso que los montos de las asignaciones familiares a abonar a los trabajadores enunciados en los artículos 1° y 2° del Decreto N° 592/16, serán los que surjan de considerar el ingreso del titular y el de su grupo familiar, conforme a lo establecido por el Decreto N° 1667/12, independientemente del monto de la remuneración que el titular percibía con anterioridad al cese de la relación laboral o al inicio de la suspensión efectiva de tareas, según corresponda y que cuando el titular y su grupo familiar no tuvieran ingresos por ningún concepto, las asignaciones familiares se liquidarán al monto correspondiente al valor general del menor nivel de ingresos.
Que el Decreto N° 702/2018, consideró conveniente asociar el valor del límite de ingresos mínimo habilitante para la liquidación de asignaciones familiares, con el valor de la base imponible mínima previsional, teniendo en cuenta que el Sistema de Asignaciones Familiares, en su faz contributiva, tiene como fuente primordial de financiamiento a las contribuciones patronales y está fundado en los principios de reparto.
Que consecuentemente, se estableció que el límite mínimo de ingresos aplicable a los beneficiarios del inciso a) del artículo 1° de la Ley 24.714 y sus modificatorias, correspondientes al grupo familiar definido en el Decreto N° 1667/12, sea de UNA (1) vez la base imponible mínima previsional prevista en el artículo 9º de la Ley Nº 24.241.
Que conforme a los fundamentos del Decreto N° 702/18, la adecuación precedentemente expuesta, fue necesaria con el fin de evitar la eventual captación indebida de prestaciones de la seguridad social cuando los importes de las remuneraciones son declarados por el empleador en forma ilegítima, por un monto inferior al citado mínimo.
Que atento a la naturaleza y características de las asignaciones familiares y a las particularidades de las modalidades de contratación de los trabajadores comprendidos en el Decreto N° 592/16, corresponde precisar el alcance de lo dispuesto por el Decreto 702/18 respecto a este colectivo de trabajadores, a fin de resguardar el goce ininterrumpido de las asignaciones familiares de los mismos.
Que no obstante ello y en el marco de las actividades de contralor dispuestas por el artículo 8° del Decreto N° 702/18 y en miras de contribuir con el combate a la evasión en materia de Seguridad Social, resulta necesario que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) le brinde a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) la información que resulte adecuada para la aplicación de las acciones de fiscalización propias de su competencia.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS y la SUBSECRETARÍA DE ARTICULACIÓN JURÍDICO INSTITUCIONAL han tomado la intervención de su competencia, en virtud de las modificaciones operadas a la Ley de Ministerios por los Decretos N° 801 y N° 802, ambos de fecha 5 de septiembre de 2018.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL por el artículo 12 del Decreto N° 1245 de fecha 1° de noviembre de 1996 y por el artículo 3° del Decreto N° 592 de fecha 17 de agosto de 2016.
Por ello,
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.-.
Modifícase el segundo párrafo del artículo 3° de la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 333/16,****el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Cuando el titular y su grupo familiar no tuvieran ingresos o bien los declarados fueran inferiores al límite mínimo de ingresos previsto en la Ley Nº 24.714 sus modificatorias y complementarias, las asignaciones familiares se liquidarán al monto correspondiente al valor general del menor nivel de ingresos.”
ARTÍCULO 2°.- Encomiéndase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) informar mensualmente a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) el listado de los casos en los que se detecten remuneraciones inferiores al monto mínimo de ingresos de acuerdo a lo prescripto en el artículo 1° del Decreto N° 702/18, para su intervención en el marco de su respectiva competencia.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Gonzalo Estivariz Barilati

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL-SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL
****Resolución 333 - E/2016
VISTO el Expediente N° 1-2015-1.732.591/16 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nros.
24.714, sus complementarias y modificatorias, y 24.716, los Decretos Nros.
592 del 15 de abril de 2016, 1.245 del 1° de noviembre de 1996, 1.667 del 12 de septiembre de 2012 y 592 del 15 de abril de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que con el dictado del Decreto N° 592/16 se procuró permitir el goce ininterrumpido de las asignaciones familiares previstas en los incisos a), b), c), d), e), f), g) y h) del artículo 6° de la Ley N° 24.714 a las que tuvieran derecho los trabajadores dependientes, aún en períodos en los que vigente la relación de trabajo no percibieran remuneraciones de su empleador e incluso después de extinguida la misma, para el caso de trabajadores discontinuos o temporarios.
Que los artículos 1° y 2° del Decreto precitado contemplan, respectivamente, supuestos y condiciones diversas para el cobro de las asignaciones familiares, para cuya identificación y verificación resulta indispensable especificar los términos y alcances de su aplicación.
Que a fin de garantizar la operatividad de la medida mencionada corresponde establecer los montos de las prestaciones a abonar y la forma de computar el tiempo de servicio requerido para tener por acreditada la antigüedad en el empleo para acceder a aquellas asignaciones familiares que así lo requieren.
Que en el caso de la asignación por maternidad, resulta propicio determinar que la trabajadora tendrá derecho a la misma si reuniere los extremos correspondientes, aún cuando no exista una relación de trabajo vigente.
Que ello se fundamenta en que la asignación por maternidad es un beneficio de la seguridad social que se otorga a las trabajadoras en sustitución de los ingresos que no pueden percibir por la prohibición legal de trabajar durante los CUARENTA Y CINCO (45) días anteriores y CUARENTA Y CINCO (45) días posteriores al parto, contenida en el artículo 177 de la Ley N° 20.744 (t.o.
decreto N° 390/76).
Que dicha prohibición no sólo resulta aplicable cuando hubiere un contrato formalizado con prestación efectiva de servicios, en el cual la asignación por maternidad es sustitutiva del salario, sino también en los casos contemplados en la norma que se reglamenta a través de la presente medida, toda vez que la prohibición legal establecida en el artículo 177 de la Ley N° 20.744, es una norma de orden público, que impide a cualquier empleador intimar el reingreso al trabajo o contratar trabajadoras en los períodos pre y post parto, a fin de proteger la salud de la mujer y del niño.
Que en el sentido expuesto, se pretende garantizar a las trabajadoras un ingreso mínimo en períodos en que, vigente la relación laboral, no prestan efectivamente tareas por causas no imputables a ellas, o en aquellos casos donde al prestar servicios discontinuos no pueden reingresar o tomar nuevo empleo, por la existencia de la mentada prohibición legal.
En este último supuesto, al no existir un salario que reemplazar, el monto de la asignación será equivalente al Salario Mínimo Vital y Móvil, a fin de garantizar un ingreso básico con el que afrontar los mayores gastos que la maternidad irroga.
Que en todos los casos en que no se reúna el mínimo de servicios con aportes requerido por el decreto que se reglamenta para acceder a las asignaciones familiares del subsistema contributivo, los trabajadores podrán gozar de las asignaciones universales del subsistema no contributivo, si cumplieran con sus requisitos.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 3° del Decreto N° 592/16 y por el artículo 3° de la Resolución N° 4 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, de fecha 13 de enero de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE TRABAJO POR AUSENCIA DEL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — TRABAJADORES COMPRENDIDOS.
Considéranse comprendidos en el artículo 1° del Decreto N° 592/16 los siguientes trabajadores:
Trabajadores rurales que prestan servicios discontinuos en los términos del artículo 17 de la Ley N° 26.727;
Trabajadores de la construcción comprendidos en la Ley N° 22.250 y sus modificatorias;
Actores-intérpretes comprendidos en la Ley N° 27.203;
Trabajadores discontinuos de la industria cinematográfica;
Trabajadores que prestan servicios discontinuos en la estiba y trabajadores discontinuos embarcados;
Trabajadores contratados bajo la modalidad prevista en el artículo 99 de la Ley N° 20.744 y sus modificatorias.
La enunciación precedente no es taxativa.
La SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL podrá considerar incluidos a otros colectivos de trabajadores si constatare el carácter discontinuo de sus tareas.
Los trabajadores comprendidos en el artículo 2° del Decreto N° 592/16, son aquellos registrados en las situaciones de revista y/o modalidad de contratación allí definidas que se encuentren sin percepción de remuneraciones a mes completo, en todas sus relaciones laborales.
ARTÍCULO 2° — VERIFICACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIOS.
La verificación del tiempo de servicios requerido por el artículo 1° del Decreto N° 592/16 para acceder al cobro de las asignaciones familiares a que pudieran tener derecho los trabajadores comprendidos en el artículo 17 de la Ley N° 26.727 y aquellos que prestan servicios en forma discontinua, se deberá efectuar en cada período a liquidar.
ARTÍCULO 3° — MONTO DE LAS PRESTACIONES.
Los montos de las asignaciones familiares a abonar a los trabajadores enunciados en los artículos 1° y 2° del Decreto N° 592/16, serán los que surjan de considerar el ingreso del titular y el de su grupo familiar, conforme a lo establecido por el Decreto N° 1667/12, independientemente del monto de la remuneración que el titular percibía con anterioridad al cese de la relación laboral o al inicio de la suspensión efectiva de tareas, según corresponda.
Cuando el titular y su grupo familiar no tuvieran ingresos por ningún concepto, las asignaciones familiares se liquidarán al monto correspondiente al valor general del menor nivel de ingresos.
En ninguno de los casos mencionados, serán de aplicación los coeficientes zonales establecidos en la Ley N° 24.714.
El monto mensual de la asignación por maternidad, prevista en el artículo 6°, inciso e), de la Ley N° 24.714 y en el artículo 3° de la Ley N° 24.716, a la que tuvieran derecho las trabajadoras comprendidas en los artículos 1° y 2° del Decreto N° 592/16, será equivalente al valor del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente en el período a liquidar.
En caso que la trabajadora estuviera prestando servicios al momento del inicio de la licencia por maternidad o de la licencia prevista en el artículo 1° de la Ley 24.716, el monto mensual de la asignación a percibir será equivalente a la remuneración que habría percibido si hubiera prestado servicios, siempre que su valor resultare mayor al del Salario Mínimo, Vital y Móvil.
Acreditados los extremos para la percepción de la asignación por maternidad, la trabajadora tendrá derecho en todos los supuestos al cobro íntegro de la misma con independencia de la fecha de solicitud del beneficio, ello, sin perjuicio del período de prescripción legal aplicable.
ARTÍCULO 4° — ANTIGÜEDAD.-Para el goce de la asignación por maternidad por parte de las trabajadoras comprendidas en los artículos 1° y 2° del Decreto N° 592/16, la antigüedad mínima en el empleo exigida por el artículo 11 de la Ley N° 24.714, se tendrá por acreditada si la trabajadora registrare al menos TRES (3) meses de servicios con aportes o el equivalente a NOVENTA (90) jornadas efectivas de trabajo, dentro de los DOCE (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de inicio del período de prohibición de trabajar establecido por el artículo 177 de la Ley N° 20.744.
Para el goce de las asignaciones familiares por prenatal, nacimiento, adopción y matrimonio por parte de los trabajadores comprendidos en los artículos 1° y 2° del Decreto N° 592/16, la antigüedad mínima requerida por los artículos 9°, 12, 13 y 14 de la Ley N° 24.714, respectivamente, se tendrá por acreditada cuando el trabajador registrare al menos TRES (3) meses de servicios con aportes o el equivalente a NOVENTA (90) jornadas efectivas de trabajo, dentro de los DOCE (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de ocurrido el hecho generador del beneficio.
ARTÍCULO 5° — ESTADO DE EXCEDENCIA.
Las trabajadoras que una vez transcurrida la licencia por maternidad opten por quedar en situación de excedencia en los términos del artículo 183, inciso c), de la Ley N° 20.744, podrán percibir las asignaciones familiares previstas en los incisos a), b), c), d), f), g) y h) del artículo 6° a que tuvieran derecho.
ARTÍCULO 6° — ASIGNACIONES UNIVERSALES.
Los trabajadores que no reúnan el mínimo de servicios con aportes requerido por el Decreto que se reglamenta para acceder a las asignaciones familiares del subsistema contributivo, mantendrán su derecho a gozar de las asignaciones universales del subsistema no contributivo, si cumplieran con sus requisitos.
ARTÍCULO 7° — FACULTAD REGLAMENTARIA.
Facúltase a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a dictar las normas reglamentarias y complementarias que fueran necesarias para la implementación operativa y aplicación de la presente medida.
ARTÍCULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— EZEQUIEL SABOR, Secretario, Secretaría de Trabajo.

® Liga del Consorcista

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