VISTO el artículo 14 bis de la CONSTITUCION
NACIONAL, los Convenios Nro.
98 y Nro.
154
de la ORGANIZACION INTERNACIONAL
DEL TRABAJO (O.I.T.), las Leyes N° 14.250
(t.o.
2004), N° 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias,
N° 25.561, N° 25.820, N° 25.972 y
los Decretos Nros.
392 de fecha 10 de julio
de 2003 y 1347 de fecha 29 de diciembre de
2003, y
CONSIDERANDO:
Que oportunamente por el artículo 1° de la
Ley N° 25.561 y sus modificatorias, se declaró
la emergencia pública en materia social,
económica, administrativa, financiera y cambiaria
y delegó facultades en el PODER EJECUTIVO
NACIONAL.
Que conforme al inciso 2) del artículo 1° de
la Ley citada el PODER EJECUTIVO NACIONAL
fue facultado para reactivar el funcionamiento
de la economía, mejorar el nivel de
empleo y de distribución de ingresos.
Que recientemente la Ley N° 25.972 prorrogó
hasta el 31 de diciembre de 2005, el plazo
referido en el artículo 1° de la referida Ley N°
25.561 y sus modificatorias.
Que el Gobierno Nacional viene desarrollando
una política activa de redistribución de ingresos,
destinada a la recuperación gradual
y sostenida del poder adquisitivo de los salarios
de los trabajadores y trabajadoras.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL en
circunstancias de emergencia, está facultado
para utilizar instrumentos excepcionales,
con el objeto de garantizar la vigencia efectiva
del derecho a una retribución justa, asegurado
a todos los trabajadores por el artículo
14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL,
potenciando el crecimiento socialmente equitativo
de la economía nacional.
Que el dictado del presente, tal como se ha
verificado en los casos anteriores, reactiva y
potencia el ejercicio, por parte de los actores
del mundo del trabajo, del derecho a negociar
colectivamente garantizado por el citado
artículo de la CONSTITUCION NACIONAL y
por los Convenios Nros.
98 y 154 de la ORGANIZACION
INTERNACIONAL DEL TRABAJO
(O.I.T.).
Que expresamente se prevé que los representantes
de trabajadores y empleadores, en
el marco de su autonomía colectiva, podrán
determinar y establecer las formas y modos
que resulten más adecuados para ensamblar,
lo dispuesto por la presente medida, con los
diversos institutos previstos en las convenciones
colectivas que regulan las relaciones
laborales del sector privado.
Que en tal sentido corresponde, a modo enunciativo,
precisar que las partes podrán disponer
sobre la incorporación de las sumas referidas
en el presente, a los salarios básicos
correspondientes a las categorías previstas
en los convenios colectivos de trabajo, lo sea
como suma fijas para cada una de las categorías
previstas en los convenios colectivos
o progresiva conforme la escala de la convención,
pudiendo regular también su incidencia
sobre los adicionales y otros conceptos
establecidos convencionalmente.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos
del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO
Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención
que le compete.
Que la situación en la que se enmarca esta
medida configura una circunstancia excepcional
que hace imposible seguir los trámites
ordinarios previstos por la CONSTITUCION
NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que la presente medida se dicta en uso de
las atribuciones emergentes del artículo 99,
inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1° — Establécese a partir del 1° de
enero de 2005 una asignación no remunerativa
de PESOS CIEN ($ 100.-) mensuales para todos
los trabajadores del sector privado en relación de
dependencia.
Art.
2° — La asignación no remunerativa dispuesta
en el artículo anterior, no será aplicable a los
trabajadores del sector público nacional, provincial
municipal cualquiera sea el régimen legal al que
se encuentren sujetos ni a aquellos trabajadores
del sector privado cuyas remuneraciones sean determinadas
por instituciones o procedimientos específicos,
diferentes a los previstos en la Ley N°
20.744 (t.o.
1976) y en la Ley N° 14.250 (t.o.
2004).
Art.
3° — La asignación no remunerativa, establecida
por el artículo 1° del presente, es distinta
independiente de las sumas fijadas por el Decreto
N° 1347/03 y de las surgidas por la aplicación
del Decreto N° 392/03.
Art.
4° — Los sectores, actividades o empresas
que hubiesen acordado colectivamente, a
partir del 1° de septiembre de 2004, otros incrementos
remunerativos o no sobre los ingresos de
los trabajadores, podrán compensarlos hasta su
concurrencia con la suma establecida por el artículo
1° del presente, cuando en el convenio o
acuerdo se haya previsto esa posibilidad.
Los empleadores que hubiesen otorgado unilateralmente,
a partir del 1° de septiembre de 2004,
otros incrementos remunerativos o no sobre los
ingresos de los trabajadores, podrán compensarlos
hasta su concurrencia con la suma establecida
por el artículo 1° del presente, cuando esos
incrementos hayan sido otorgados a cuenta de
futuros aumentos.
En todos los casos se deberá mantener el carácter
remunerativo cuando éste se le hubiere otorgado
originariamente.
Art.
5° — Los trabajadores percibirán en forma
proporcional la asignación establecida en el artículo
1°, cuando la prestación de servicios cumplida
en el período de pago correspondiente fuere
inferior a la jornada legal o convencional.
En el supuesto que el convenio colectivo de trabajo
no prevea esos mecanismos de liquidación
se aplicarán los criterios establecidos en el régimen
de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744
o.
1976) y sus modificatorias.
Art.
6° — Dispónese que a partir del 1° de abril
de 2005, la suma establecida por artículo 1° del
Decreto N° 1347/03, tendrá carácter remunerativo
($ remuneracionesremunerativo
y ascenderá a un total de PESOS SESENTA
($ 60.-), debiendo ser incorporada a las remuneraciones
de los trabajadores vigentes al 31 de marzo
de 2005.
Art.
7° — Los empleadores y las asociaciones
sindicales de trabajadores, en ejercicio de la autonomía
de la voluntad colectiva, negociarán la
incidencia y los efectos de lo dispuesto en el artículo
precedente, respecto de los distintos institutos
convencionalmente previstos.
Art.
8° — El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO
Y SEGURIDAD SOCIAL, a través de la
SECRETARIA DE TRABAJO, es la Autoridad de
Aplicación del presente Decreto.
Art.
9° — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO
DE LA NACION, en cumplimiento de lo
dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Art.
10.
— Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— KIRCHNER.
— Alberto A.
Fernández.
—
Roberto Lavagna.
— Horacio D.
Rosatti.
— Carlos
A.
Tomada.
— José J.
B.
Pampuro.
— Alicia M.
Kirchner.
— Daniel F.
Filmus.
— Aníbal D.
Fernández.
— Ginés González García.
— Rafael A.
Bielsa.
Julio M.
De Vido.
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