ARTICULO 1° - Los Municipios de la Provincia de Buenos Aires podrán disponer, conforme las competencias constitucional y legalmente asignadas a los Departamentos que los integran, la condonación de las deudas que mantengan los contribuyentes por obligaciones tributarias municipales, multas y accesorios, cuyas acciones de cobro se encuentren prescriptas a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.-
ARTICULO 2° - Decláranse exentas de responsabilidad a las autoridades municipales que no hayan tomado las medidas necesarias para que los créditos municipales se encuentren alcanzados por la condonación que se autoriza por el artículo anterior, en la medida en que no se comprueben actos dolosos realizados al efecto.-
ARTICULO 3° - Los funcionarios que tienen a su cargo la gestión de cobro de recursos municipales deberán ajustarse a futuro a las previsiones que al respecto contenga el Decreto-Ley N° 6.769/58 -Orgánica de las Municipalidades y sus modificatorias- y reglamentaciones que se dicten en consecuencia.-
ARTICULO 4° - El Poder Ejecutivo, dentro del término de sesenta (60) días de la entrada en vigencia de la presente Ley, dictará las normas reglamentarias necesarias para la efectiva instrumentación de sus disposiciones.-
ARTICULO 5° - La presente Ley entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.-
ARTICULO 6° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Contenido para:
Buenos Aires
Buenos Aires
Buenos Aires - Condonación de Deudas Municipales
Publicado en BO el 24-10-06
Los Municipios de la Provincia podrán disponer la condonación de las deudas que mantengan los contribuyentes por obligaciones tributarias municipales, multas y accesorios.
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