Contenido para:
Buenos Aires

BUENOS AIRES - Creación del Fuero de Ejecuciones Tributarias

4699 personas leyeron esto
Versión para imprimir
Publicado el
Publicado en B.O.: 20/1/2006


ARTICULO 1°.- Créase en el Poder Judicial de la provincia de Buenos
Aires, el “Fuero de Ejecuciones Tributarias”, con competencia en las
ejecuciones de los créditos fiscales por tributos, sus accesorios y sus
multas de la Provincia o Municipalidades contra sus deudores, en las
medidas cautelares autónomas que se soliciten anticipadamente en su
resguardo y en el proceso de conocimiento posterior.

ARTICULO 2°.- Créanse en el ámbito del Poder Judicial de la Provincia y
en el Fuero de Ejecuciones Tributarias, los Juzgados de Primera Instancia
de Ejecuciones Tributarias.

ARTICULO 3°.- En la ciudad cabecera de cada departamento judicial, tendrá
asiento un Juzgado de Primera Instancia de Ejecuciones Tributarias, salvo
el correspondiente al Departamento Judicial La Plata en cuya cabecera
tendrán asiento dos (2) Juzgados de Primera Instancia de Ejecuciones
Tributarias.

ARTICULO 4°.- Los Juzgados de Primera Instancia de Ejecuciones
Tributarias funcionarán con dos (2) Secretarías.
En función del índice de
litigiosidad que se presenten en éstos, la Suprema Corte de Justicia
podrá disponer la creación de otras Secretarías.

ARTICULO 5°.- Las Cámaras en lo Contencioso Administrativo tendrán
competencia como tribunal de alzada contra las sentencias que dicten los
Juzgados de Primera Instancia de Ejecuciones Tributarias.
Los recursos
que se deduzcan deben ser fundados y sustanciados en primera instancia y
se elevarán a las Cámaras, quienes se pronunciarán sobre su
admisibilidad.
Se mantendrá el domicilio constituido en el radio del
Juzgado de origen para cualquier notificación que requieran efectuar las
Cámaras.

ARTICULO 6°.- Los jueces actualmente competentes de cada departamento
judicial continuarán recibiendo y tramitando las ejecuciones de créditos
por tributos de la Provincia y de las Municipalidades hasta la puesta en
funcionamiento de los Juzgados de Primera Instancia de Ejecuciones
Tributarias.

ARTICULO 7°.- Sustitúyese el apartado 4 del artículo 1° de la Ley 5.827 -
Orgánica del Poder Judicial - (T.O.
por Decreto N° 3.702/92) y sus
modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 1°.- ...

4) Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, en lo
Contencioso Administrativo, de Garantías, en lo Correccional, de
Ejecución en lo Penal y de Ejecuciones Tributarias.”

ARTICULO 8°.- A partir de la puesta en funcionamiento de los Juzgados de
Primera Instancia de Ejecuciones Tributarias dentro de cada departamento
judicial, serán competentes también para entender en las ejecuciones de
las sentencias de trance y remate que se dicten con posterioridad a esa
fecha en procesos de apremios por iguales créditos provenientes de
cualquier otro fuero.

ARTICULO 9°.- Los juicios de apremio en los que se persigue el cobro de
créditos por tributos cuya autoridad de aplicación sea la Dirección
Provincial de Rentas en trámite a la fecha de sanción de esta ley y los
que se inicien hasta la puesta en funcionamiento del fuero de ejecuciones
tributarias, deberán tramitar con intervención de la secretaría de
actuación del Juzgado del Fuero que corresponda, quedando excluidos de la
intervención en ellos las secretarías de apremios creadas o a crearse, de
los Departamentos Judiciales.

ARTICULO 10.-Todos los juicios de apremio en los que se reclamen créditos
por tributos cuya autoridad de aplicación sea la Dirección Provincial de
Rentas que actualmente se encuentren tramitando, paralizados o archivados
en los Juzgado de Paz Letrados, deberán ser remitidos dentro de treinta
(30) días de promulgada la presente a los juzgados civiles y comerciales
de las cabeceras departamentales, los que resultaran competentes hasta la
puesta en funcionamiento del Fuero de Ejecución Tributaria.

ARTICULO 11.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar, en el Presupuesto
General de Gastos y Cálculo de Recursos del Ejercicio correspondiente,
las adecuaciones necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

ARTICULO 12: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

® Liga del Consorcista

Tags: De Interés General para la Familia Urbana, De Interés General para la Familia Urbana, Provincia de Buenos Aires,

SUSCRIPCIÓN GRATUITA
Todas las novedades en Propiedad Horizontal