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BUENOS AIRES - Ley 13508 - Régimen Jurídico Básico e Integral para Discapacitados.

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Publicado en BO 23-8-06

Deber de Estado Provincial de ocupar personas discapacitadas que reúnan condiciones de idoneidad en el cargo. Cupo.



El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de Ley:


ARTICULO 1°: Modifícase el artículo 8° de la Ley 10.592, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 8°: El Estado Provincial, sus organismos descentralizados, las empresas del Estado, las municipalidades, personas jurídicas de derecho público no estatal creadas por Ley, las empresas subsidiadas por el Estado y las empresas privadas concesionarias de servicios públicos, están obligados a ocupar personas discapacitadas que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo, en una proporción no inferior al cuatro (4) por ciento de la totalidad de su personal y a establecer reservas de puestos de trabajo a ser ocupados exclusivamente por ellas, de acuerdo con las modalidades que fije la reglamentación.-

El porcentaje determinado en el párrafo anterior será de aplicación sobre el personal de planta permanente, temporaria, transitoria y/o personal contratado cualquiera sea la modalidad de contratación.
Asimismo y a los fines del efectivo cumplimiento del mínimo establecido, todos los Entes enunciados en el párrafo precedente, deberán comunicar a la Autoridad de Aplicación el relevamiento efectuado sobre el porcentaje aquí prescripto, precisando las vacantes existentes y las condiciones para el puesto o cargo que deba cubrirse."


ARTICULO 2°: Incorpórase como artículo 8° bis de la Ley 10.592, el siguiente texto:

"ARTICULO 8° bis: Los sujetos enumerados en el primer párrafo del artículo anterior, priorizarán a igual calidad y oferta de precio, de acuerdo a la forma que establezca la reglamentación, las compras de insumos y provisiones de aquellas empresas que contraten a personas con discapacidad, situación que deberá ser fehacientemente acreditada.
Se deberán contemplar con el mismo sentido, los Talleres Protegidos de Producción."


ARTICULO 3°: Incorpórase como artículo 8° ter de la Ley 10.592, el siguiente texto:

"ARTICULO 8° ter: Los responsables de los organismos enumerados en el artículo 8°, en donde se verifique el incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en los artículos precedentes, incurrirán en falta grave de acuerdo a lo establecido en la Ley 10.430."


ARTICULO 4°: Modifícase el artículo 9° de la Ley 10.592, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 9°: El desempeño de tareas en todos los casos mencionados en el artículo 8°, se hará previo dictamen y certificación médica expedida por los organismos a que hace referencia el artículo 3° de la presente Ley.-

El Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, será el organismo que entenderá en el contralor, asesoramiento y fiscalización atinentes a lo dispuesto en los artículos 8°, 8° bis y 8° ter precedentes."


ARTICULO 5°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
FDO.: Ismael José Passaglia - Graciela M.
Giannettasio - Juan Pedro Chaves - Máximo Augusto Rodríguez

® Liga del Consorcista

Tags: Administrativo. Registros & Temas Municipales, De Interés General para la Familia Urbana, salud, Provincia de Buenos Aires,

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