El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires,
sancionan con fuerza de LEY
ARTICULO 1°: Modifícase el artículo 81 del Decreto-Ley 8.031/73 y modificatorias - Código de Faltas Provincial, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 81: Será penado con multa que se fijará entre el veinte (20) y el sesenta (60) por ciento del haber mensual del Oficial de Policía de la Ley 13.201 y de diez (10) a treinta (30) días de arresto el que haga uso indebido de los toques o señales reservados por la autoridad para los llamados de alarma, la vigilancia y custodia que debe ejercer y para el régimen interno de sus cuarteles, comisarías y demás locales de su dependencia.”
ARTICULO 2°: Incorpórase como artículo 81 bis del Decreto-Ley 8.031/73 y modificatorias –Código de Faltas Provincial, el siguiente texto:
“ARTICULO 81 bis: Será penado con multa que se fijará entre cinco (5) y veinte (20) haberes mensuales de Oficial de Policía de la Ley 13.201 y arresto de diez (10) a treinta (30) días:
a) el que provoque engañosamente por cualquier medio la concurrencia de la Policía, del Cuerpo de Bomberos, de la asistencia sanitaria o de cualquier otro servicio análogo.
b) el que sin provocar la concurrencia de los servicios mencionados en el inciso anterior ni padeciere una situación de emergencia, realizare llamadas a los números de teléfonos de emergencias y urgencias integrantes del Sistema de Atención Telefónica de Emergencias de la Provincia de Buenos Aires expresando términos agresivos u obscenos, bromas, articulando mecanismos automáticos con fines molestos, o cualquier otra acción que interfiera indebidamente en su normal desarrollo.
Las penas previstas precedentemente alcanzarán además al titular de la línea telefónica utilizada.
Asimismo podrá disponerse la inhabilitación de la línea telefónica hasta un plazo máximo de noventa (90) días, y en su caso, la clausura del local comercial donde la línea se encuentre instalada.
Las penas previstas para los incisos a) y b) se duplicarán para quien provocare engañosamente la concurrencia de la Policía, del Cuerpo de Bomberos, de la asistencia sanitaria o de cualquier otro servicio análogo utilizando los medios integrantes del Sistema de Atención Telefónica de Emergencias de la Provincia de Buenos Aires interfiriendo indebidamente en su normal desarrollo.”
ARTICULO 3°: Incorpórase como artículo 149 bis del Decreto-Ley 8.031/73 y modificatorias –Código de Faltas Provincial, el siguiente texto:
“ARTICULO 149 bis: En todos los artículos que en este Código se hace referencia al Agente de Policía (Agrupamiento Comando) deberá entenderse “Oficial de Policía” conforme Ley 13.201 y Decreto Reglamentario 3.326/04, modificado por Decreto 3.436/04.”
ARTICULO 4°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los ocho días del mes de marzo de dos mil seis.
GRACIELA M.
GIANNETTASIO (Presidente H.
Senado) - Máximo Augusto Rodríguez (Secretario Legislativo H.
Senado) - ISMAEL JOSE PASSAGLIA (Presidente H.
C.
Diputados) - Juan Pedro Chaves (Secretario Legislativo H.
C.
Diputados)