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BUENOS AIRES - Organización y Funcionamiento del Defensor del Pueblo de la Provincia Ley 13.834

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Publicado en BO: 18-07-2008

Ley 13834 - DEFENSOR DEL PUEBLO creado por Art. 55 de la Constitución Provincial. Organización. Funcionamiento. Atribuciones. Elección. Mandato. Defensoria del pueblo



EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY

TÍTULO I - Del Defensor del Pueblo
CAPÍTULO I - Organización


ARTÍCULO 1.- Requisitos.
El Defensor del Pueblo creado por el artículo 55 de la Constitución Provincial se regirá por lo allí dispuesto y por esta Ley.-

Podrá ser designado Defensor del Pueblo toda persona que reúna los siguientes requisitos:

a) Ciudadanía natural en ejercicio, o legal después de cinco (5) años de obtenida, y residencia inmediata anterior de un (1) año para los que no sean nativos de la Provincia.-

b) Tener como mínimo (treinta) 30 años de edad.-

c) Idoneidad para el cargo.-


ARTÍCULO 2.- Elección.
Será elegido de acuerdo al siguiente procedimiento:

a) A los treinta (30) días de entrada en vigencia la presente Ley, quedará constituida en el ámbito de la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, una Comisión Bicameral integrada por siete (7) Senadores y siete (7) Diputados, la que dictará su reglamento de funcionamiento.
En su composición se deberá mantener la proporción de la representación en cada cuerpo.
Tendrá carácter permanente, será presidida en forma alternada y con rotación anual por un diputado en la primera oportunidad y luego por un senador, y adoptará sus decisiones por simple mayoría de votos.-

La Comisión Bicameral elaborará una nómina con los candidatos a ocupar el cargo.-

b) La nómina elaborada con los candidatos será publicada por un (1) día en no menos de dos (2) medios de comunicación masiva provincial y en el Boletín Oficial.-

c) En los cinco (5) días subsiguientes, se podrán formular observaciones respecto de los candidatos propuestos.
Las mismas deben presentarse por escrito y fundadas en circunstancias objetivas que puedan acreditarse por medios fehacientes.
Los candidatos tendrán acceso a las mismas por el término de cinco (5) días.
Cumplido ese plazo, tendrán cinco (5) días para contestarlas.-

d) La Comisión Bicameral vencidos los plazos establecidos en el inciso anterior, deberá reunirse a efectos de considerar las observaciones y los descargos si los hubiere, y dentro de los diez (10) días subsiguientes, deberá proponer a las Cámaras de uno (1) a tres (3) candidatos para ocupar el cargo.-

e) Dentro de los treinta (30) días, cada Cámara elegirá, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, a uno (1) de los candidatos propuestos.-

f) Si en la primera votación ningún candidato obtiene la mayoría requerida en el inciso anterior debe repetirse la votación hasta alcanzarse la misma.-

g) Si los candidatos propuestos para la primera votación son tres y se diera el supuesto del inciso f), las nuevas votaciones se deben hacer sobre los dos candidatos más votados en ella.-

La designación se efectuará por resolución conjunta suscripta por los Presidentes de ambas Cámaras y será publicada en el Boletín Oficial.-

CAPÍTULO II - Régimen General


ARTÍCULO 3.- Mandato.
Remuneración.
La duración del mandato del Defensor del Pueblo será de cinco (5) años, pudiendo ser reelegido sólo por un nuevo período.-

Su remuneración será equivalente a la que perciba un Senador de la Provincia.-


ARTÍCULO 4.- Incompatibilidades.
El ejercicio del cargo de Defensor del Pueblo es incompatible con cualquier otra actividad pública o privada, con excepción de la docencia.
Tampoco puede tener actividad política partidaria y/o gremial.-

Dentro de los diez (10) días subsiguientes a su nombramiento y antes de tomar posesión del cargo deberá cesar en toda situación de incompatibilidad que pudiere afectarlo, presumiéndose, en caso contrario, que no lo acepta.-

Si la incompatibilidad fuera sobreviniente a la toma de posesión del cargo, debe optar en el plazo de cinco (5) días, caso contrario cesará en el de Defensor.-


ARTÍCULO 5.- El Defensor podrá utilizar indistintamente la denominación de Defensor del Pueblo o la de Defensoría del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires.-


ARTÍCULO 6.- Cese.
El Defensor del Pueblo cesará en sus funciones por alguna de las siguientes causas:

a) Por muerte.-

b) Por renuncia.-

c) Por vencimiento del plazo de su mandato.-

d) Por haber sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso.-

e) Por notoria negligencia en el cumplimiento de los deberes del cargo.-

f) Por haber incurrido en alguna de las situaciones de incompatibilidad previstas por esta ley.-

g) Por incapacidad sobreviniente.-

La renuncia debe ser previamente aceptada por la Legislatura por el voto de dos tercios de los miembros de cada una de las Cámaras.-

En los supuestos indicados en los incisos d), e) y g), previo a la intervención de ambas Cámaras, entenderá la Comisión Bicameral, de oficio o a pedido de parte, realizará un procedimiento sumario tendiente a la comprobación de las causales indicadas.
En todos los casos se deberá citar al Defensor del Pueblo y respetarse el derecho de defensa.-

Cuando en un proceso criminal el auto de elevación a juicio se encuentre firme respecto del Defensor del Pueblo, podrá ser suspendido en sus funciones por decisión de la Legislatura a simple mayoría de votos de los miembros presentes de cada Cámara y hasta tanto se resuelva su situación, previa intervención de la Comisión Bicameral conforme el procedimiento indicado en el párrafo anterior.-

La incapacidad sobreviniente deberá acreditarse en forma fehaciente y documentada.-


ARTÍCULO 7.- En caso de vacancia definitiva la Comisión Bicameral, debe iniciar en el plazo máximo de diez (10) días el procedimiento tendiente a la designación del nuevo titular, previsto en el Artículo 2º de la presente.-


ARTÍCULO 8.- Opiniones.
El Defensor del Pueblo no puede ser acusado ni interrogado judicialmente, respecto de las opiniones que emita desempeñando su cargo.-

CAPÍTULO III - Estructura y Recursos Humanos


ARTÍCULO 9.- Elaboración.
Dentro de los treinta (30) días de asumir el cargo el Defensor del Pueblo elaborará y someterá a aprobación de la Comisión Bicameral su estructura orgánica funcional y administrativa.-


ARTÍCULO 10.- El Defensor, al efecto de un eficiente ejercicio de sus funciones, creará las secretarías que estime necesarias para el cumplimiento de lo prescripto por el artículo 55 de la Constitución Provincial y por esta Ley.-


ARTÍCULO 11.- Personal.
El personal administrativo y jerárquico será designado por el Defensor del Pueblo mediante concurso público y abierto de antecedentes y gozará de estabilidad según Ley 10430.
Los secretarios a designarse según el Artículo 10º deberán contar con el acuerdo de la Comisión Bicameral; la que procederá a elegir al Secretario que en caso de vacancia temporal reemplazará al Defensor del Pueblo.
En este último supuesto dicho Secretario deberá reunir los mismos requisitos que establece el Artículo 1º.-

TÍTULO II - Funcionamiento
CAPÍTULO I - Pautas Generales


ARTÍCULO 12.- Actuación.
El Defensor del Pueblo desempeñará sus funciones con plena autonomía funcional y política, y autarquía financiera, encontrándose legitimado activamente para promover acciones administrativas y judiciales para el cumplimiento de su cometido.
No está sujeto a mandato imperativo alguno, ni recibirá instrucciones de ninguna autoridad.-

Puede iniciar y proseguir de oficio o a petición del interesado cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los hechos u omisiones de la Administración Pública, fuerzas de seguridad, entes descentralizados o empresas del Estado que impliquen el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario o negligente de sus funciones.
Pudiendo supervisar la eficacia de los servicios públicos que tenga a su cargo la Provincia o sus empresas concesionarias


ARTÍCULO 13.- Reglamento Interno.
Deberá dictar un Reglamento Interno de Procedimiento, respetando los siguientes principios: informalismo, gratuidad, impulso de oficio, sumariedad, celeridad, confidencialidad, accesibilidad, inmediatez, y pronunciamiento obligatorio.-


ARTÍCULO 14.- Atribuciones.
Para el cumplimiento de sus funciones el Defensor del Pueblo tendrá las siguientes atribuciones:

a) Solicitar vista de expedientes, informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil y conducente a los efectos de la investigación que está llevando adelante, aún aquellos clasificados como reservados o secretos, sin violar el carácter de estos últimos.-

b) Solicitar la presencia personal de los presuntos responsables, testigos, denunciantes y de cualquier particular o funcionario que pueda proporcionar información sobre los hechos o asuntos que se investigan.-

c) Solicitar toda medida conducente para el esclarecimiento de la denuncia.-

d) Fijar los plazos para la remisión de informes y antecedentes y para la realización de diligencias.-

e) Requerir la intervención de la Justicia para obtener la remisión de la documentación que le hubiere sido negada.-

f) Promover acciones administrativas y judiciales en todos los fueros, inclusive el federal.-

g) Proponer la modificación o sustitución de normas y criterios administrativos.-

h) Solicitar, para la investigación de uno o varios casos determinados, el concurso de empleados y funcionarios de la administración.-

i) Requerir judicialmente el auxilio de la fuerza pública para el desempeño de su labor de investigación.-


ARTÍCULO 15.- Obligación de Colaboración.
Todos los organismos públicos y personas físicas y jurídicas, públicas y privadas prestadoras de servicios públicos, estarán obligados a prestar colaboración, con carácter preferente, al Defensor del Pueblo en sus investigaciones.-


ARTÍCULO 16.- Obstaculización.
Las personas comprendidas en el Artículo 15º que impidan que se haga efectiva cualquier denuncia ante el Defensor del Pueblo u obstaculizaren las investigaciones a su cargo, mediante la negativa o renuencia al envío de los informes requeridos, o impidieren el acceso a expedientes o documentación necesaria para el curso de la investigación, incurrirán si fuere empleado público o funcionario, en falta grave, pudiendo el Defensor solicitar la sanción administrativa sin perjuicio de las acciones judiciales que pudieran corresponder.
En los demás casos el Defensor dará traslado de los antecedentes respectivos al Ministerio Público para el ejercicio de las acciones pertinentes.-


ARTÍCULO 17.- Persistencia.
La persistencia de una actitud entorpecedora de la labor de investigación del Defensor del Pueblo por parte de cualquier organismo o autoridad administrativa podrá ser objeto de un informe especial cuando justificadas razones así lo aconsejen, además de destacarla en su informe anual a la Legislatura.-


ARTÍCULO 18.- Obligación de denunciar.
El Defensor del Pueblo tiene la obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio de los que tuviera conocimiento en ocasión del ejercicio de las funciones propias de su cargo.-


ARTÍCULO 19.- Correspondencia.
Queda garantizada la comunicación dirigida a la Defensoría remitida por cualquier persona, en especial por quienes se encuentren internados, privados de su libertad o bajo cualquier régimen de custodia.-

CAPÍTULO II - Trámite de la Queja


ARTÍCULO 20.- Legitimación.
Podrá dirigirse al Defensor del Pueblo toda persona física o jurídica que se considere afectada por los hechos, actos u omisiones previstos en el artículo 55 de la Constitución Provincial.
No constituirán impedimento para ello la nacionalidad, residencia, sexo, minoría de edad, internación en centro penitenciario o de reclusión y, en general, cualquier relación de dependencia con el Estado.-


ARTÍCULO 21.- Queja.
Toda queja ante el Defensor del Pueblo será por escrito, firmada por el interesado, con indicación de su nombre, apellido y domicilio, en el plazo máximo de un año calendario a partir del momento en que ocurriere el hecho u omisión motivo de la misma.-

En casos excepcionales, el Defensor del Pueblo podrá aceptar denuncias con reserva de identidad, de conformidad a lo que establezca el Reglamento a que se refiere el Artículo 13.-

No se requerirá el cumplimiento de ninguna otra formalidad y no es obligatorio actuar con patrocinio letrado.-


ARTÍCULO 22.- Derivación de la queja.
Si la queja se formulara contra personas, hechos u omisiones que no entran en la competencia del Defensor del Pueblo, o se hiciere fuera de término, el mencionado funcionario estará facultado para derivar la queja a la autoridad que sea competente, informando de tal circunstancia al interesado.
Deberá informarle sobre las vías más oportunas para ejercitar su acción, si a su entender las hubiera, y sin perjuicio de que el interesado pudiera utilizar las que considere más convenientes.-


ARTÍCULO 23.- Rechazo.
El Defensor del Pueblo no dará curso a la queja cuando advierta carencia y/o insuficiencia de verosimilitud en los fundamentos.
Deberá comunicar al interesado la decisión adoptada fundadamente.-


ARTÍCULO 24.- Irrecurribilidad.
Las decisiones sobre admisibilidad o inadmisibilidad de las quejas presentadas serán irrecurribles.-

La queja no interrumpirá ni suspenderá los plazos para interponer los recursos administrativos y/o acciones judiciales previstos en las leyes respectivas.-


ARTÍCULO 25.- Procedimiento.
Una vez admitida la queja, el Defensor del Pueblo promoverá la investigación sumaria para procurar el esclarecimiento de los supuestos en que la misma se funda.
En todos los casos, dará cuenta de su contenido al organismo o entidad pertinente, a fin de que por intermedio de autoridad responsable, y en el plazo máximo de treinta (30) días, se remita informe escrito.
Tal plazo podrá ser ampliado cuando ocurran circunstancias que así lo aconsejan.
Respondida la requisitoria, si las razones alegadas por el informante fueren suficientemente justificadas a criterio del Defensor del Pueblo, éste dará por concluida la actuación, comunicando tal circunstancia al interesado.-

TÍTULO III - RESOLUCIONES
CAPÍTULO I - Alcance.
Comunicaciones


ARTÍCULO 26.- Competencia.
Límites.
El Defensor del Pueblo no será competente para modificar, sustituir o dejar sin efecto las decisiones administrativas.
Sin perjuicio de ello podrá sugerir la modificación de las mismas.-

Si como consecuencia de sus investigaciones llegase al convencimiento de que el cumplimiento estricto y riguroso de una norma puede provocar situaciones injustas, inequitativas o perjudiciales para los administrados, podrá sugerir la modificación de ellas.-


ARTÍCULO 27.- Advertencia y recomendaciones.
El Defensor del Pueblo puede formular con motivo de sus investigaciones, advertencias, recomendaciones, recordatorios de sus deberes legales y funcionales, y propuestas o sugerencias para la adopción de nuevas medidas.-

Si formuladas las recomendaciones, no se produce dentro de un plazo razonable una medida adecuada en tal sentido por parte de la autoridad administrativa involucrada, o ésta no informa al Defensor del Pueblo los motivos determinantes de su no adopción, el mismo podrá poner en conocimiento del Ministerio del área, o de la máxima autoridad de la entidad involucrada, los antecedentes del asunto y las recomendaciones sugeridas.-

Si tampoco así obtuviera una justificación adecuada, incluirá tal asunto en su informe anual o especial, con mención de los nombres de las autoridades o funcionarios que hayan adoptado tal actitud.-


ARTÍCULO 28.- Comunicaciones.
El Defensor del Pueblo comunicará al interesado el resultado de sus investigaciones y gestiones, así como la respuesta que hubiese obtenido del organismo o funcionarios implicados, salvo en el caso de que ésta, por su naturaleza, fuera considerada como de carácter reservado.-

Asimismo, pondrá en conocimiento del Honorable Tribunal de Cuentas el resultado de sus investigaciones en los órganos sometidos al contralor de aquel.-


ARTÍCULO 29.- Obligación de responder.
Los funcionarios responsables de las áreas observadas por el Defensor del Pueblo, como en las situaciones previstas en el presente capítulo, estarán obligados en todos los casos a responder por escrito, en el término de quince (15) días.-

CAPÍTULO II - Informes


ARTÍCULO 30.- Modalidades.
El Defensor del Pueblo deberá dar cuenta, antes del 31 de mayo de cada año, a ambas Cámaras Legislativas de la labor realizada mediante un informe que será presentado en el período ordinario de sesiones.-

Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejaren, podrá presentar un informe especial.
Sin perjuicio de ello podrá ser citado por una o ambas cámaras de considerarlo pertinente.-

Los informes anuales, y en su caso los especiales, serán publicados en el Boletín Oficial y en el Diario de Sesiones de las respectivas Cámaras.-

Otra copia de los informes mencionados será enviada, para su conocimiento, al Poder Ejecutivo Provincial.-


ARTÍCULO 31.- Contenido.
En su informe anual el Defensor del Pueblo dará cuenta del número y tipo de quejas presentadas, de aquellas que hubiesen sido rechazadas y sus causas; y de las que fueron objeto de investigación, con el resultado de las mismas.-

En el informe no deben constar datos personales que permitan la pública identificación de los interesados en el procedimiento investigador.-

TÍTULO IV - DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO 32.- Relaciones con la Legislatura.
La Comisión Bicameral creada por esta Ley será la encargada de mantener relación con el Defensor del Pueblo, e informará a ambas Cámaras en cuantas ocasiones sea necesario.-


ARTÍCULO 33.- Adhesión.
Se invita a los Concejos Deliberantes a propiciar la creación de la Defensoría del Pueblo en las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires.-


ARTÍCULO 34.- Plazos.
Salvo disposición expresa en contrario, los plazos previstos en esta Ley se contarán en días hábiles.-


ARTÍCULO 35.- Exención.
El Defensor del Pueblo está exento del pago del impuesto de sellos.
Sus actuaciones están exentas asimismo del pago de las tasas retributivas de servicios administrativos o judiciales previstas por el Código Fiscal.-

La Defensoría del Pueblo esta exenta del pago de las costas cuando litigue contra entes públicos o empresas prestadoras de servicios públicos.-


ARTÍCULO 36.- Presupuesto.
Los recursos para atender las erogaciones que demande el cumplimiento de la presente Ley provienen de:

a) Las partidas que la Ley de Presupuesto asigne al funcionamiento del Defensor del Pueblo, que no podrá ser inferior al 0,1% del total de Erogaciones Corrientes y de Capital del Presupuesto General de la Administración Provincial para cada ejercicio anual.-

b) Los subsidios, herencias, legados, donaciones o transferencias bajo cualquier título que reciba.
Quedan excluidas del presente las donaciones que tengan origen en personas físicas o jurídicas susceptibles de ser objeto de aplicación de la presente Ley.-

c) Los demás fondos, bienes o recursos que puedan serle asignados en virtud de las leyes y reglamentaciones aplicables.-

ARTÍCULO 37.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

® Liga del Consorcista

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