ARTICULO 1º — Incorpórase como artículo 131 del Código Penal el siguiente:
‘Artículo 131: Será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años el que, por medio de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos, contactare a una persona menor de edad, con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de la misma.’
ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
JULIAN A.
DOMINGUEZ.
— BEATRIZ ROJKES DE ALPEROVICH.
— Gervasio Bozzano.
— Juan H.
Estrada.
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Código Penal-Ley 26.904
Publicado en B.O. el 11-12-2013
Incorporación de nuevo artículo al Código Penal de la Nación.
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