La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley
CAPÍTULO I - Del objeto y creación
Artículo 1°.- El objeto de la presente Leyes el control poblacional de canes y felinos domésticos y domésticos callejeros como también la sanidad de todo tipo de animales domésticos y domésticos callejeros.
Art.
2°.- A los efectos de la presente ley, se entiende por: a)"Animales domésticos" son aquellos animales que conviven con las personas, compartiendo el lugar donde estas residen.
b)"Animales domésticos callejeros" son aquellos animales que tuvieran residencia habitual en la calle o lugares públicos sin propietario/a identificado/a.
Art.
3°.- La Autoridad de Aplicación de la presente ley es el Departamento de Sanidad y Protección Animal, dependiente del Ministerio de Ambiente y Espacio Público, o aquél que lo reemplazare en el futuro.
CAPÍTULO II - De la Campaña de Control de la Demografía Animal
Art.
4°.- Se entiende por Campaña de Control Demográfico Animal a aquellas acciones sanitarias acotadas en el tiempo, destinadas a la esterilización masiva de animales domésticos o callejeros.
Art.
5°.- En el marco de la presente Campaña se establecen los siguientes objetivos mínimos: a) la Campaña se extiende por un término máximo de 3 (tres) años.
b) los equipos veterinarios intervienen programadamente el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires realizando una campaña masiva, gratuita, sistemática y temprana de: 1) esterilización 2) identificación de animales domésticos callejeros asistidos en la campaña, mediante un collarín impermeable donde conste nombre e intersección de calles en las cuales haya sido encontrado y a la cual será restituido una vez tratado.
c) El objetivo anual mínimo de animales domésticos, con y sin dueño, a esterilizar es del 10% de la población total en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
d) la captura y restitución de animales domésticos callejeros es realizada en acuerdo espontáneo y voluntario con vecinos integrantes en Organizaciones No Gubernamentales y Organizaciones Sociales vinculadas a la temática.
CAPÍTULO III - De los Centros de Atención Veterinaria Comunal (CAV) y Centros Móviles de atención Veterinaria (CMAV)
Art.
6°.- Crease en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires los Centros de Atención Veterinaria Comunal (CAV) y los Centros Móviles de Atención Veterinaria (CMAV).
Art.
7°.- Los CAV tienen entre sus competencias la vacunación antirrábica, guardia veterinaria, la atención ambulatoria de animales domésticos y domésticos callejeros, la realización de tratamientos antisárnicos, esterilización, desparasitación y otras patologías de baja y mediana complejidad.
Art.
8°.- Debe instalarse al menos un CAV por Comuna.
Art.
9°.- La instalación de los CAV dependerá de las necesidades detectadas en las zonas prioritarias de atención conforme a lo dispuesto por la Autoridad de Aplicación.
Art.
10.- Los CAV no albergan animales.
Art.
11.- Los CAV son dirigidos por un/a veterinario/a matriculado/da designado/a por la autoridad de aplicación.
Art.
12.- Los CMAV trabajan en conjunto y simultáneamente con los CAV.
Art.
13.- El régimen de guardia y el circuito del recorrido del CMAV son definidos por la autoridad de aplicación, en función de las zonas prioritarias de atención.
Art.
14.- Para el cumplimiento efectivo de los objetivos de la presente ley existe al menos un CMAV, la autoridad de Aplicación puede establecer otro u otros en aquellas zonas que entienda necesaria para el refuerzo de la atención de acuerdo a la población animal.
CAPITULO IV - De los programas
Art.
15.- La Autoridad de Aplicación debe diseñar e implementar un Programa de Esterilización Quirúrgico de canes y felinos domésticos y domésticos callejeros.
El mismo es de carácter masivo, gratuito, sistemático y permanente.
Art.
16.- Para el diseño de los programas se realizará un estudio demográfico de perros y gatos el cual también tendrá como objetivo establecer zonas prioritarias de intervención.
Art.
17.- Todo can o felino doméstico o domestico callejero puede acceder al Programa de Esterilización Quirúrgico sin restricciones de ningún tipo, salvo que la condición de salud del mismo no lo permita.
Art.
18.- La Autoridad de Aplicación establece un programa de Vacunación, Desparasitación y de Atención integral, masivo y gratuito en los CAV y CMAV localizados en las distintas Comunas de la CABA.
Art.
19.- La captura de animales domésticos callejeros es realizada en acuerdo voluntario y espontáneo con vecinos integrantes en Organización No Gubernamentales y Organizaciones Sociales vinculadas a la temática.
CAPÍTULO V - De la Campaña de Concientización y Sensibilización
Art.
20.- La Autoridad de Aplicación realiza una campaña masiva de concientización y sensibilización sobre la importancia de la adopción de animales domésticos callejeros y tenencia responsable, control demográfico y sanidad animal.
Art.
21.-la Autoridad de Aplicación debe: a) realizar actividades informativas, de prevención y de educación sobre la importancia de las esterilizaciones masivas para controlar la reproducción indiscriminada de perros y gatos domésticos de la calle.
b) difundir y promover, a través de los medios masivos de comunicación, la atención veterinaria pública, y sensibilizar sobre la importancia de la esterilización y la adopción de animales domésticos callejeros.
CAPITULO VI - De las Disposiciones finales
Art.
22.- Los CAV están habilitados para recibir a estudiantes de ciencias veterinarias y a las Organizaciones de Protección Animal para fines educativos y de colaboración.
Art.
23.- Facultase a la Autoridad de Aplicación a firmar Convenios con facultades, asociaciones, fundaciones y organizaciones no gubernamentales cuyo objetivo principal sea la sanidad y protección animal.
Art.
24.- Los gastos que demande la presente ley deben ser imputados a la partida presupuestaria correspondiente.
Cláusula Transitoria
Art.
25.- La creación de los programas de esterilización quirúrgica y el programa de Vacunación, Desparasitación y de Atención integral está a cargo de la Autoridad de Aplicación, previa consulta no vinculante al Instituto de Zoonosis Dr.
Luis Pasteur.
Art.
26.- Comuníquese, etc.
Fdo.: Ritondo - Pérez