Visto la Ley N° 1.822 (B.O.C.B.A.
N° 2334) y el Expediente N° 9.968, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 1.822 modificó el Capítulo 8.5 "Transporte de Sustancias Alimenticias" del Código de Habilitaciones y Verificaciones estableciendo la obligatoriedad de inscribirse en un registro aquellas personas que realicen la actividad de distribución mayorista o minorista de entrega a domicilio de sustancias alimenticias efectuada con vehículos automotores, motofurgones, motocicletas, ciclomotores, triciclos y bicicletas;
Que a su turno, la referida ley incorporó el Capítulo 8.9 "Servicio de cadetería y gestiones en motocicleta y otros vehículos" del Código de Habilitaciones y Verificaciones, estableciendo también, la obligatoriedad de quienes realicen dicha actividad, de inscribirse en un registro;
Que la sanción de la Ley N° 1.822 estuvo inspirada en la necesidad de regular actividades comerciales que por su notorio aumento y desarrollo exponencial deben contar con una adecuada regulación estatal, inherentes al poder de policía;
Que las tareas de control requieren herramientas que permitan contar con información permanentemente actualizada relativa a los establecimientos comerciales que realicen la actividad de distribución y entrega a domicilio de sustancias alimenticias, así como también de las agencias que proveen servicios de cadetería y gestiones en motocicletas y similares, sus dependientes y los vehículos afectados a la actividad;
Que la implementación de una base de datos orientada a registrar los antecedentes de los diversos actores involucrados en la prestación de los servicios del caso, con el correspondiente sustento documental, constituye un mecanismo válido en pos de una efectiva fiscalización;
Que, consecuentemente, corresponde implementar en el ámbito de la Dirección General de Transporte, dependiente de la Subsecretaría de Tránsito y Transporte, del Ministerio de Planeamiento y Obras Públicas el "Registro de Servicio de Distribución y Entrega a Domicilio de Sustancias Alimenticias efectuada con Vehículos" y el "Registro de Servicio de Cadetería y Gestiones en motocicletas y otros vehículos", a fin de inscribir y extender la correspondiente credencial habilitante para cada empresa y para cada vehículo registrado;
Que la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires ha tomado debida intervención de acuerdo con lo dispuesto por la Ley N° 1.218 (B.O.C.B.A N° 1850);
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por el art.
102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1° - Créase en el ámbito de la Dirección General de Transporte, dependiente de la Subsecretaría de Tránsito y Transporte del Ministerio de Planeamiento y Obras Públicas, el "Registro de servicio de distribución y entrega a domicilio de sustancias alimenticias efectuada con vehículos", y el "Registro de servicio de cadetería y gestiones en motocicletas y otros vehículos", que serán únicos y obligatorios a los efectos de inscribir y extender la correspondiente credencial habilitante para cada empresa y para cada vehículo registrado para la prestación de dichos servicios.
Serán requisitos para la inscripción en los registros mencionados y obtener las correspondientes credenciales, según el tipo de prestación de que se trate, los enunciados en los puntos A y B, de los Anexos I y II respectivamente, los que a todos sus efectos forman parte integrante del presente decreto.
Artículo 2° - La Dirección General de Transporte verificará la documentación presentada y procederá a la inscripción del solicitante en el registro de que se trate, extendiendo las correspondientes credenciales habilitantes para la empresa y para el vehículo registrado a tal fin.
Artículo 3° - El presente decreto será aplicable a los titulares de la actividad del servicio de distribución y entrega a domicilio de sustancias alimenticias efectuada con vehículos automotores, motofurgones, motocicletas, ciclomotores, triciclos y bicicletas, y/o la actividad de cadetería y gestiones en motocicletas, motofurgones, ciclomotores, triciclos no motorizados y bicicletas, que desarrollen la misma en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aún cuando el establecimiento sede de la actividad se encuentre ubicado fuera de la jurisdicción local.
Artículo 4° - El presente decreto es refrendado por los señores Ministros de Gobierno y de Planeamiento y Obras Públicas.
Artículo 5° - Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y remítase para su conocimiento y demás efectos a los Ministerios de Gobierno y de Planeamiento y Obras Públicas.
Cumplido, archívese.
Fdo.: TELERMAN - Gorgal - Schiavi