Contenido para:
Todo el país

Decr. 966/2005 - Régimen Nacional de Iniciativa Privada

4292 personas leyeron esto
Versión para imprimir
Publicado el


VISTO el Expediente N° S01:0083887/2004 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, las Leyes N° 13.064, N° 17.520 y N° 23.696 y los Decretos N° 1105 de fecha 20 de octubre de 1989, y N° 635 de fecha 17 de julio de 1997, y
CONSIDERANDO:


Que el ESTADO NACIONAL debe propender, entre sus múltiples funciones, al desarrollo de actividades de interés público, destacándose entre ellas, las dirigidas a promover mecanismos que alienten la actividad privada, motivando a los particulares para tal fin, a través de distintos instrumentos, ágiles e idóneos.

Que en dicho marco, es necesario motivar a la iniciativa privada por ser ésta un instrumento apto para el desarrollo de actividades de interés general.

Que a tal fin, resulta propicio crear un nuevo Régimen Nacional adecuado para la canalización de proyectos de Iniciativa Privada.

Que en tal sentido, el ESTADO NACIONAL debe estimular a los particulares a participar en los proyectos de infraestructura, sean éstos de obras públicas, concesión de obras públicas, concesión de servicios públicos, licencias y/o cualquier otra modalidad, para desarrollarse mediante los diversos sistemas de contratación regulados por las Leyes N° 13.064, N° 17.520 y N° 23.696, logrando de esta forma una oferta más amplia de proyectos y de servicios.

Que consecuentemente se propicia la creación de un nuevo Régimen Nacional de Iniciativa Privada, redefiniendo los requisitos mínimos de admisibilidad para la presentación de los proyectos de los particulares.

Que las distintas jurisdicciones del PODER EJECUTIVO NACIONAL deben promover la participación privada en el desarrollo de la infraestructura económica y social del país.

Que en este sentido, resulta conveniente la participación conjunta del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, a fin de que procedan a integrar con carácter ad hoc, la COMISION DE EVALUACION Y DESARROLLO DE INICIATIVAS PRIVADAS, la que tendrá a su cargo la tarea de brindar un marco integral para la recepción y evaluación de las propuestas de iniciativa privada, convocando a las demás jurisdicciones de la Administración, que en razón de la materia del proyecto deban intervenir.

Que por otra parte, los mecanismos y procedimientos dispuestos en la normativa vigente deben ser revisados con el objeto de tornar viables y ejecutables los proyectos de iniciativa privada, adecuándolos a la realidad económica y social imperante.

Que a los fines de cumplir con el objeto de sistematizar y simplificar la canalización de los proyectos de Iniciativas Privadas se prevé que la Autoridad de Aplicación reglamente la aplicación del régimen aquí dispuesto a aquellas presentaciones que se encuentren actualmente en trámite, tomando como pauta de discernimiento el estado de avance de la iniciativa o proyecto presentado.

Que para los proyectos que se declaren de interés público, se dispone que el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, decidirá el mecanismo de selección adecuado, pudiendo optar entre la Licitación Pública o el Concurso de Proyectos Integrales.

Que es pertinente precisar que en ningún caso el ESTADO NACIONAL estará obligado a pagar gasto u honorario alguno derivado del procedimiento que por el presente decreto se reglamenta.

Que debe definirse un mecanismo de incentivos y privilegios en beneficio del autor de la iniciativa, que reconozca el esfuerzo y los recursos empleados y represente un verdadero estímulo para la generación de ideas.

Que finalmente, resulta conveniente delegar en el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS la formulación de los mecanismos idóneos y necesarios para la reglamentación del presente régimen.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete, conforme lo establecido en el Artículo 9° del Decreto N° 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas en el Artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.


Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:


ARTICULO 1° - Apruébase el Régimen Nacional de Iniciativa Privada, que como Anexo I, forma parte integrante del presente decreto y que será de aplicación a los diversos sistemas de contratación regulados por las Leyes N° 13.064, N° 17.520 y N° 23.696.

ARTICULO 2° - Deróganse los incisos e), f), g), h), i), j) y k) del Artículo 58 del Anexo aprobado por el Artículo 1° del Decreto N° 1105 de fecha 20 de octubre de 1989.

ARTICULO 3° - Derógase el Decreto N° 635 de fecha 11 de julio de 1997.

ARTICULO 4° - Instrúyese al MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y al MINISTRO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, para que, por Resolución Conjunta, procedan a integrar con carácter "adhoc", la COMISION DE EVALUACION Y DESARROLLO DE INICIATIVAS PRIVADAS, la que no implicará erogación presupuestaria alguna.La citada Comisión tendrá a su cargo la recepción y evaluación de los proyectos de Iniciativa Privada, presentados por los interesados conforme el presente régimen.Cuando en razón de la materia, la presentación del proyecto de Iniciativa Privada exceda el ámbito de actuación de las jurisdicciones antes mencionadas, se convocará para ser parte de dicha Comisión al Ministerio o jurisdicción que resulte competente.

ARTICULO 5° - Apruébase la "Secuencia del Procedimiento" que como Anexo II forma parte integrante del presente decreto.

ARTICULO 6° - El MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS será la Autoridad de Aplicación e interpretación del presente decreto, quedando facultado para dictar las normas reglamentarias, complementarias y/o aclaratorias que resulten necesarias.Asimismo, deberá suscribir en calidad de representante del ESTADO NACIONAL la documentación necesaria para la implementación de las modalidades de contratación previstas en el presente decreto.

ARTICULO 7° - Invítase a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES a adherir a las disposiciones del presente decreto.

ARTICULO 8° - El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín OficialLa Autoridad de Aplicación deberá establecer el procedimiento para la aplicación del presente régimen a aquellas presentaciones que se encuentren actualmente en trámite, atendiendo al estado de avance de la iniciativa o proyecto presentado.

ARTICULO 9° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
KIRCHNER.- Alberto A.Fernández.- Julio M.De Vido.- Roberto Lavagna.

ANEXO I REGIMEN NACIONAL DE INICIATIVA PRIVADA.

ARTICULO 1° - La presentación de proyectos bajo el Régimen de Iniciativa Privada será de aplicación a los diversos sistemas de contratación regidos por las Leyes N° 13.064, N° 17.520 y N° 23.696.Toda presentación de un particular ante el ESTADO NACIONAL, cuyo objeto sea regulado por la normativa enunciada en el párrafo precedente, quedará sujeta al presente régimen.

ARTICULO 2° - La presentación de proyectos bajo el Régimen de Iniciativa Privada deberá contener como mínimo los siguientes requisitos de admisibilidad:

a) Identificación del proyecto y su naturaleza; b) Las bases de su factibilidad económica y técnica; c) Monto estimado de la inversión; d) Los antecedentes completos del autor de la iniciativa; e) La fuente de recursos y de financiamiento, el que deberá ser privado.

ARTICULO 3° - La presentación de proyectos bajo el Régimen de Iniciativa Privada deberá incluir una Garantía de Mantenimiento en la forma prevista por la Ley N° 17.804, (seguro de caución) o fianza bancaria, preestablecido su valor por rangos, de conformidad con la siguiente escala:

Inversión prevista Monto de la garantía
a) Hasta PESOS UN MILLON ($ 1.000.000) PESOS CINCO MIL ($ 5.000)
b) Hasta PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000) PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000)
c) Hasta PESOS VEINTICINCO MILLONES ($ 25.000.000) PESOS CIENTO VEINTICINCO MIL ($ 125.000)
d) Hasta PESOS CIENTO VEINTICINCO MILLONES PESOS SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL ($ 625.000) ($ 125.000.000)
e) Hasta PESOS SEISCIENTOS VEINTICINCO PESOS TRES MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL ($3.125.000) MILLONES ($ 625.000.000)
f) Más de PESOS SEISCIENTOS VEINTICINCO CERO PUNTO SEIS POR CIENTO (0.6%) de la inversión prevista.MILLONES ($ 625.000.000) Esta garantía será ejecutable en caso de no presentación de la oferta, sin necesidad de requerimiento alguno.

ARTICULO 4° - La COMISION DE EVALUACION Y DESARROLLO DE INICIATIVAS PRIVADAS, una vez verificados los requisitos de admisibilidad establecidos en los Artículos 2° y 3° precedentes, requerirá a la jurisdicción correspondiente en razón de la materia del proyecto incluido en la iniciativa, la evaluación de la presentación efectuada, debiendo enviar a la mencionada Comisión un informe circunstanciado en el plazo de TREINTA (30) días, prorrogable por otros TREINTA (30) días, a criterio de la Comisión, si la complejidad del proyecto lo exigiese.

ARTICULO 5° - Recibido el informe a que alude el Artículo precedente, la COMISION DE EVALUACION Y DESARROLLO DE INICIATIVAS PRIVADAS evaluará en un plazo de hasta SESENTA (60) días, el interés público comprometido por la presentación, elevando al PODER EJECUTIVO NACIONAL un informe circunstanciado sobre la elegibilidad de la propuesta.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL decidirá la calificación de interés público y la inclusión en el régimen de Iniciativa Privada de la propuesta.La desestimación de la propuesta, será resuelta por la COMISION DE EVALUACION Y DESARROLLO DE INICIATIVAS PRIVADAS, en un plazo de TREINTA (30) días, prorrogable por otros TREINTA (30) días, si la complejidad del proyecto lo exigiese.ARTICULO 6° - Decidida la calificación de interés público de la propuesta y su inclusión en el Régimen de Iniciativa Privada, el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS determinará la modalidad de contratación, optando entre Licitación Pública o Concurso de Proyectos Integrales:

a) En caso de Licitación Pública, el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS confeccionará los Pliegos de Bases y Condiciones y demás documentación respectiva, conforme los criterios técnicos, económicos y jurídicos del proyecto de Iniciativa Privada y convocará a Licitación Pública dentro del plazo de SESENTA (60) días a contar desde la fecha de la Resolución que adopte la presente modalidad de selección.

b) En el caso de Concurso de Proyectos Integrales, el iniciador deberá presentar los Términos de Referencia de los estudios, su plazo de ejecución y presentación, y costo estimado de su realización, dentro del plazo de TREINTA (30) días, debiendo el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, llamar a Concurso de Proyectos Integrales en el plazo de TREINTA (30) días, a contar desde el vencimiento del plazo anterior.

ARTICULO 7° - En caso de desestimarse el proyecto, cualquiera fuere la causa, el autor de la iniciativa no tendrá derecho a percibir ningún tipo de compensación por gastos, honorarios u otros conceptos.

ARTICULO 8° - Considérase que en todos los casos en que las ofertas presentadas fueran de equivalente conveniencia, será preferida la de quien hubiera presentado la iniciativa, entendiéndose que existe equivalencia de ofertas cuando la diferencia entre la oferta del autor de la iniciativa y la oferta mejor calificada, no supere el CINCO POR CIENTO (5%) de esta última.

La prerrogativa precedente se aplicará cualquiera sea la modalidad de selección adoptada, conforme lo dispuesto por el Artículo 6° del presente Anexo.

ARTICULO 9° - Si la diferencia entre la oferta mejor calificada y la del iniciador, fuese superior a la indicada precedentemente, hasta en un VEINTE POR CIENTO (20%), el oferente mejor calificado y el autor de la iniciativa serán invitados a mejorar sus ofertas, en forma simultánea y en sobre cerrado, no siendo de aplicación en este extremo la fórmula de equivalencia de ofertas del artículo anterior.

ARTICULO 10.- El autor de la Iniciativa Privada, en el supuesto de no ser seleccionado, tendrá derecho a percibir de quien resultare adjudicatario, en calidad de honorarios y gastos reembolsables, un porcentaje del UNO POR CIENTO (1%) del monto que resulte aprobado en los términos del Artículo 5° del presente Anexo.

El ESTADO NACIONAL, en ningún caso, estará obligado a reembolsar gastos ni honorarios al autor del proyecto por su calidad de tal.

ARTICULO 11.- Los derechos del autor de la iniciativa tendrán una vigencia de DOS (2) años, a partir de su presentación, aún en el caso de no ser declarada de interés público.

Si fuese declarada de interés público y luego la Licitación Pública o el Concurso de Proyectos Integrales, fuese declarado desierto, no se presentaren ofertas admisibles, o el llamado fuera dejado sin efecto, cualquiera fuera la causa, el autor de la iniciativa conservará los derechos previstos en el presente régimen por el plazo máximo de DOS (2) años a partir del primer llamado, siempre y cuando el nuevo llamado se realice utilizando los mismos estudios y el mismo proyecto.

ARTICULO 12.- El régimen establecido en el presente decreto no obsta la aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 25.551, en el DecretoLey N° 5340/63 y en la Ley N° 18.875 y sus normas reglamentarias y/o complementarias, debiendo fijar los respectivos Pliegos de Bases y Condiciones y/ o los Términos de Referencia, los extremos requeridos por las normas aquí mencionadas.

ARTICULO 13.- Para todas las controversias que eventualmente pudieren surgir con motivo de la ejecución, aplicación y/o interpretación de los contratos celebrados bajo el régimen dispuesto por el presente decreto, los Pliegos de Bases y Condiciones y la documentación referida al Concurso de Proyectos Integrales, podrán determinar la posibilidad de establecer mecanismos de avenimiento y/o arbitraje.


REGIMEN NACIONAL DE ASOCIACION PUBLICOPRIVADA
PODER EJECUTIVO NACIONAL

Decreto 967/2005 BO 17-8-2005



Apruébase el citado Régimen, destinado a facilitar la asociación entre el Sector Público y el Sector Privado para el desarrollo de proyectos de infraestructura y servicios, compartiendo los riesgos y mejorando la agilidad de las operaciones.Creación de una Comisión de Evaluación y Desarrollo de Asociaciones PúblicoPrivadas.Procedimiento que deberá observar el organismo de la Administración Pública que propicie una propuesta de asociación.Autoridad de aplicación.


Bs.As., 16/8/2005
VISTO el Expediente Nº S01:0259075/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las Leyes Nros.13.064, 17.520, 23.696 y el Decreto Nº 1023 de fecha 13 de agosto de 2001, y sus modificaciones, y CONSIDERANDO:


Que el ESTADO NACIONAL debe propender -entre otras funciones- a la realización de actividades de interés público y de desarrollo económico, siendo fundamental a tales fines la implementación de un sistema de adecuado financiamiento de obras de infraestructura y servicios.

Que a tales fines, es menester instrumentar un Régimen que facilite la asociación entre el Sector Público y el Sector Privado, con el objeto de permitir la participación y cooperación entre ambos, de manera de asociarse con el fin de aumentar la eficiencia general de la economía.

Que la Asociación PúblicoPrivada es un modelo mediante el cual el Sector Público se asocia con el sector privado para el desarrollo de proyectos de infraestructura y servicios, compartiendo los riesgos y mejorando la agilidad de las operaciones.

Que es oportuno consignar que este Sistema de Asociación PúblicoPrivada, ya es utilizado exitosamente en países como la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA e IRLANDA DEL NORTE, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, entre otros, para la realización de obras y prestación de servicios de interés general.

Que en esta instancia resulta oportuno reglamentar algunos artículos de la Ley N° 17.520, en particular, el Artículo 5° en tanto permite al PODER EJECUTIVO NACIONAL tomar parte en figuras asociativas y el Artículo 6°, en cuanto lo faculta para establecer desgravaciones en el Impuesto a las Ganancias.

Que en este orden de ideas, resulta conveniente la participación conjunta del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS así como, en su caso, de las demás jurisdicciones que en razón de la materia del proyecto resulten competentes, a efectos de brindar un marco integral para la recepción y evaluación de los proyectos de Asociación PúblicoPrivada.

Que es menester definir las pautas básicas a las que deberán sujetarse los contratos de Asociación PúblicoPrivada.

Que, asimismo, con el propósito de precisar el ámbito de aplicación del citado Régimen, es necesario efectuar una enunciación de los emprendimientos públicos que pudieren ser objeto de estas asociaciones.

Que para todos los casos de ejecución de obra pública sujetos al Régimen de Asociación PúblicoPrivada, terminada dicha asociación la propiedad de la obra corresponderá al Estado Nacional.

Que en igual sentido se establece que dichas asociaciones deberán organizarse como sociedades anónimas, fideicomisos o bajo cualquier otra forma o modalidad autorizada por la legislación vigente, apta para financiarse por medio del régimen de oferta pública previsto por la Ley Nº 17.811 y sus normas complementarias.

Que por otra parte, a fin de asegurar la transparencia del régimen, se disponen en forma clara los aportes que estarán a cargo de la Administración Pública.

Que en todos los casos, el proceso de selección del socio privado deberá efectuarse conforme las disposiciones de las Leyes Nº 13.064 y Nº 17.520 y del Decreto Nº 1023 de fecha 13 de agosto de 2001 y sus modificaciones.

Que en este orden de ideas, corresponde delegar en forma conjunta en el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y en el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION la formulación de los mecanismos idóneos y necesarios para la implementación del presente régimen, a cuyo fin dictarán las normas complementarias pertinentes.

Que finalmente, cabe establecer el procedimiento que deberá observar el organismo de la Administración Pública que propicie una propuesta de Asociación PúblicoPrivada a fin de ser incluido en el presente Régimen.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.


Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:


ARTICULO 1º - Apruébase el REGIMEN NACIONAL DE ASOCIACION PUBLICOPRIVADA, que como Anexo I, forma parte integrante del presente decreto.

ARTICULO 2º - Instrúyese al MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y al MINISTRO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, para que, por Resolución Conjunta, procedan a integrar con carácter "adhoc", la COMISION DE EVALUACION Y DESARROLLO DE ASOCIACIONES PUBLICO PRIVADAS, la que no implicará erogación presupuestaria alguna.

La citada Comisión tendrá a su cargo la recepción y evaluación de los proyectos de Asociación PúblicoPrivada presentados por los organismos de la Administración Pública conforme el presente régimen.Cuando en razón de la materia, la presentación del proyecto de Asociación PúblicoPrivada exceda el ámbito de actuación de las jurisdicciones antes mencionadas, se convocará para ser parte de dicha Comisión al Ministerio o jurisdicción que resulte competente.

ARTICULO 3º - El MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION serán en forma conjunta la Autoridad de Aplicación e interpretación del presente decreto, quedando facultados para dictar las normas complementarias y/o aclaratorias que resulten necesarias.Asimismo, el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS deberá suscribir en calidad de representante del ESTADO NACIONAL, por sí o mediante la delegación en los Secretarios y/o Subsecretarios de su jurisdicción, competentes en la materia; la documentación necesaria para la implementación de los proyectos, conforme las modalidades de contratación previstas en el presente decreto.

ARTICULO 4º - Invítase a las Provincias y a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES a adherir a las disposiciones del presente decreto.

ARTICULO 5º - El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 6º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
KIRCHNER.- Alberto A.Fernández.- Roberto Lavagna.- Julio M.De Vido.

ANEXO I



REGIMEN NACIONAL DE ASOCIACION PUBLICO PRIVADA TITULO I.


REGIMEN DE ASOCIACION PUBLICO PRIVADA.

ARTICULO 1º.
Los contratos de Asociación PúblicoPrivada constituyen un instrumento de cooperación entre el Sector Público y el Sector Privado destinado a establecer un vínculo obligacional entre las partes, a fin de asociarse para la ejecución y desarrollo de obras públicas, servicios públicos, u otra actividad delegable, observando los siguientes principios:

a) Eficiencia en el cumplimiento de las funciones del Estado.

b) Respeto a los intereses y derechos de los destinatarios de los servicios públicos y de los entes privados involucrados en la ejecución de los emprendimientos públicos.

c) Indelegabilidad de las funciones de regulación y de poder de policía del Estado.

d) Responsabilidad fiscal en la celebración y ejecución de los contratos.

e) Transparencia en los procedimientos y decisiones.

f) Sustentabilidad económica de los proyectos de Asociación PúblicoPrivada.

g) Asignación de los riesgos, de acuerdo a la capacidad de gestión de los contratantes y a un criterio de mayor eficiencia.

ARTICULO 2º.
Pueden ser objeto de Asociación PúblicoPrivada, los siguientes emprendimientos públicos:

a) Ejecución y/u operación y/o mantenimiento de obras y/o servicios públicos.

b) Ampliación de obras y/o servicios públicos existentes.

c) Proyecto, financiamiento y construcción de obras y/o servicios públicos, incluyendo, entre otras modalidades, operaciones de llave en mano.

d) Prestación total o parcial de un servicio público, precedida o no de la ejecución de la obra pública.

e) Desempeño de actividades de competencia de la Administración Pública que resulten delegables.

f) Ejecución de obra pública, con o sin prestación del servicio público, para la locación o arrendamiento por la Administración Pública.

En los casos de ejecución de obra pública, al término de la Asociación PúblicoPrivada respectiva, la propiedad de la obra corresponderá al Estado.

ARTICULO 3º.
Sin perjuicio de lo que eventualmente se estipule en cada caso concreto, las Asociaciones PúblicoPrivadas observarán las siguientes pautas básicas:

a) Un plazo de vigencia de la Asociación compatible con la amortización de las inversiones a realizar.

b) Facultad de subcontratación parcial de obras y/o servicios.

c) Estipulación de las penalidades para el caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del particular o de la Administración Pública.

d) Fijación de los supuestos y modalidades de extinción de la relación contractual asociativa, antes del vencimiento del plazo de vigencia de la Asociación.

e) Adhesión al régimen de oferta pública previsto por la Ley Nº 17.811 y sus normas complementarias.

ARTICULO 4º.
Las Asociaciones PúblicoPrivadas deberán organizarse como sociedades anónimas, fideicomisos o bajo cualquier otra forma o modalidad, que resulte apta para financiarse por medio del régimen de oferta pública previsto por la Ley Nº 17.811 y sus normas complementarias.

ARTICULO 5º.
El aporte de la Administración Pública a la Asociación, podrá ser efectuado por los siguientes medios:

a) Pago en efectivo.

b) Cesión de créditos tributarios y/u otorgamiento de beneficios tributarios en los términos del Artículo 6º de la Ley Nº 17.520.

c) Otorgamiento de derechos sobre determinados bienes públicos que podrán consistir en concesiones, permisos, autorizaciones o algún otro instrumento legal con excepción del derecho de propiedad sobre los mismos.

d) Otorgamiento de derechos sobre bienes de dominio privado del Estado.

e) Prestaciones accesorias en los términos del Artículo 50 de la Ley Nº 19.550, si correspondiere en función del tipo de obra de que se trate y la figura jurídica adoptada.

f) Otras formas de aporte legalmente autorizadas.

ARTICULO 6º.
El proceso de selección del socio privado se efectuará en todos los casos, conforme a las disposiciones de las Leyes Nº 13.064 y Nº 17.520 y del Decreto Nº 1023 del 13 de agosto de 2001 y sus modificaciones.

Las relaciones entre el ESTADO NACIONAL y los socios privados integrantes de la Asociación PúblicoPrivada se regirá por las normas de derecho que resulten aplicables en la especie.

Las relaciones de Asociación PúblicoPrivada con terceros se regirán por el derecho que resulte aplicable según sea la forma bajo la que se hubiera organizado conforme lo dispuesto en el Artículo 4º del presente Anexo.

Cuando dicha relación con terceros se rija por el derecho público, las contrataciones efectuadas deberán ser realizadas en el marco del Decreto Nº 1023 de fecha 13 de agosto de 2001.

ARTICULO 7º.
Sin perjuicio de la normativa aplicable en cada caso, la Administración Pública deberá solicitar al socio privado las garantías que resulten necesarias para el cumplimiento de las obligaciones de los contratos celebrados bajo el presente régimen, en la forma que establezca la normativa complementaria que se dicte.

ARTICULO 8º.
El régimen establecido en el presente Decreto no obsta a la aplicación de lo dispuesto en la Ley Nº 25.551, en el DecretoLey Nº 5340/63, en la Ley Nº 18.875 y sus normas reglamentarias y/o complementarias, debiendo fijar los respectivos Pliegos de Bases y Condiciones, los extremos requeridos por las normas aquí mencionadas.

ARTICULO 9º.
Para todas las controversias que eventualmente pudieren surgir con motivo de la ejecución, aplicación y/o interpretación de los contratos celebrados bajo el régimen dispuesto por el presente decreto, los Pliegos de Bases y Condiciones y la documentación correspondiente podrán determinar la posibilidad de establecer mecanismos de avenimiento y/o arbitraje.


TITULO II PROCEDIMIENTO.

ARTICULO 10.
El organismo de la Administración Pública que propicie la propuesta de Asociación PúblicoPrivada, deberá presentarla ante la COMISION DE EVALUACION Y DESARROLLO DE ASOCIACIONES PUBLICOPRIVADAS.

ARTICULO 11.
Las propuestas de Asociación PúblicoPrivada contendrán como mínimo los siguientes requisitos de admisibilidad:

a) Identificación del Proyecto y su naturaleza.

b) Las bases de su factibilidad técnica, económica y financiera.

c) Monto estimado de la inversión.

d) Forma jurídica que adoptará la Asociación PublicoPrivada, con identificación de la participación que asumirá el Estado Nacional.

e) Identificación expresa y descripción completa de los aportes del Sector Público y del Sector Privado.

f) Un informe circunstanciado del proyecto, emitido por el organismo propiciante.

ARTICULO 12.
La COMISION DE EVALUACION Y DESARROLLO DE ASOCIACIONES PUBLICO PRIVADAS está facultada para solicitar al organismo propiciante las aclaraciones, documentación o informes ampliatorios que considere pertinentes.

Dichos requerimientos deberán ser cumplidos en un plazo máximo de TREINTA (30) días.

ARTICULO 13.
Una vez verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 11, la COMISION DE EVALUACION Y DESARROLLO DE ASOCIACIONES PUBLICOPRIVADAS evaluará en un plazo de hasta SESENTA (60) días, el interés público comprometido por la presentación, elevando al PODER EJECUTIVO NACIONAL un informe circunstanciado en relación a la propuesta y aconsejando su elegibilidad o desestimación.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL decidirá la calificación de interés público y la inclusión de la propuesta en el Régimen de Asociación Público Privada.

ARTICULO 14.
Decidida la calificación de interés público de la propuesta y su inclusión en el Régimen de Asociación PúblicoPrivada, el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS implementará el proceso de selección del socio privado de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del presente anexo.

® Liga del Consorcista

Tags: De Interés General para la Familia Urbana, De Interés General para la Familia Urbana, De Interés General para la Familia Urbana,

SUSCRIPCIÓN GRATUITA
Todas las novedades en Propiedad Horizontal