Artículo 1° - Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 757, la que como Anexo I, forma parte integrante del presente Decreto.
Artículo 2° - Delégase en la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, dependiente de la Subsecretaría de Producción y Empleo de la Secretaría de Desarrollo Económico, las facultades de vigilancia, contralor y aplicación de lo establecido por las Leyes Nros.
24.240 y 22.802.
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 757
Artículo 1º.- Normas supletorias.
Las disposiciones del Código de Procedimientos Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se aplicarán supletoriamente para resolver cuestiones no previstas expresamente y en tanto no fueran incompatibles con la Ley N° 757 y con este reglamento.
Artículo 2º.- Autoridad de Aplicación.
La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, actúa como Autoridad de Aplicación del Procedimiento Administrativo para la Defensa de los Derechos del Consumidor y del Usuario, aprobado por la Ley N° 757.
Facúltese al Director General de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor para dictar las normas instrumentales e interpretativas necesarias para la mejor y más adecuada aplicación de las leyes y este reglamento.
Artículo 3º.- SIN REGLAMENTAR.
Artículo 4º.- SIN REGLAMENTAR.
Artículo 5º.- Procedimiento de extracción de muestras.- Cuando para verificar el cumplimiento de la Ley deban extraerse muestras, se procederá a realizar las mismas, de conformidad con el siguiente procedimiento:
Se procederá a envolver, en presencia del inspeccionado el producto, atándolo y lacrándolo con el cuño oficial a los efectos de su inviolabilidad e identificándose la muestra, la que debe ser firmada por el funcionario interviniente y el inspeccionado; en el caso que este último se negara a firmarla, se dejará constancia de la negativa.
Si por alguna causa no pudiera procederse de conformidad con lo establecido en el párrafo precedente, se podrá utilizar cualquier otro método que asegure la inviolabilidad de la muestra y su correcta individualización, conforme lo determine la Autoridad de Aplicación.
El inspeccionado debe facilitar los elementos necesarios para la confección de las muestras; su negativa será pasible de las sanciones previstas por el Art.7 Inc d) de la Ley N° 757.
Procedimiento de extracción de muestras para ser analizadas- En todos los casos que deban extraerse muestras para su posterior análisis se confeccionaran dos muestras iguales del producto en la forma establecida anteriormente.
Las muestras deben ser tomadas al azar denominándoselas original, y duplicado.
La muestra duplicado queda en poder del inspeccionado, a quien se designa depositario fiel de la misma con la responsabilidad penal que ello implica.
En el mismo acto el inspeccionado debe constituir domicilio dentro de la Ciudad de Buenos Aires.
La muestra original debe ser retirada por el funcionario practicándose el análisis ó ensayo necesario sobre la misma.
Análisis de muestras- Cuando el análisis de la muestra original diera por resultado que el fruto, producto o instrumento de medición, ha provocado una infracción a las Leyes Nros.
22.802, o 24.240 o sus normas reglamentarias, se debe proceder a efectuar el análisis de contraverificación en presencia del interesado sobre la muestra duplicado.
Cuando el análisis de la muestra duplicado revele infracción, se dará por concluido el análisis y por comprobada la misma, caso contrario se desestimará in límine la actuación.
Se dejará constancia de los resultados en acta o protocolo firmado por las partes, pudiendo el interesado impugnar el análisis solamente en dicho acto, formulando concretamente sus objeciones y los fundamentos de cada una de ellas, lo que se hará constar en el acta o protocolo siendo resuelta la misma por el instructor conjuntamente con la resolución definitiva.
Forma de la citación al interesado- El que deba comparecer será citado en forma fehaciente, con una anticipación no menor de tres (3) días hábiles, haciéndosele saber lugar, fecha y hora de realización del análisis como así también que deberá acompañar la muestra en su poder bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer se tendrá por definitivo el resultado del análisis de la muestra original.
Análisis (sobre una sola muestra)- Cuando a juicio de la Autoridad de Aplicación, y por razones de urgencia debidamente justificada deba realizarse un análisis o ensayo de control para verificar el cumplimiento de las Leyes Nros.
22.802 y 24.240, exclusivamente sobre la muestra original, se citará al interesado a presenciarlo en la forma prevista en el inciso c), bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer se llevara a cabo sin su presencia, y de que se tendrán por definitivas las conclusiones del mismo.
Para la ejecución del análisis o ensayo se observará el procedimiento establecido en los incisos b) y c) in fine.
Artículo 6º.- Denuncias.
El denunciante no es parte en el procedimiento sumarial.
Su intervención se agota con la instancia conciliatoria salvo la intervención que la Autoridad de Aplicación considere pertinente a los fines de mejor proveer en cuanto a la aportación de la documentación.
Artículo 7º.- Instancia Conciliatoria.
La instancia conciliatoria sólo procede en los casos de denuncia formulada por particulares o por Asociaciones de Defensa del Consumidor en representación de particulares, por presuntas infracciones a la Ley N° 24.240.
No procede, en ningún caso, cuando se trate de procedimientos de oficio ordenados por la Autoridad de Aplicación o cuando la denuncia se refiera a infracciones a la Ley N° 22.802 y sus normas reglamentarias.
Se tendrán por válidas y vinculantes para el presunto infractor todas las notificaciones efectuadas al domicilio fiscal denunciado ante la Dirección General de Rentas, Cámara Nacional Electoral, Inspección General de Justicia, o el que surja de la habilitación del local comercial.
La Autoridad de Aplicación designará a los conciliadores e instructores con las facultades establecidas en la Ley y en este Reglamento.
Conciliadores.
Los conciliadores tienen a su cargo la tramitación del procedimiento conciliatorio hasta su conclusión, sea por llegar los interesados a un acuerdo o por fracasar la instancia conciliatoria.
La sanción prevista en el Art.
7 Inc.
d) de la Ley N° 757 es dispuesta en la resolución definitiva y susceptible del recurso previsto en el Art.
11 de dicha Ley.
Todo acuerdo debe ser homologado por la Autoridad de Aplicación, y con los efectos establecidos en el Art.
14 del presente.
Artículo 8º.- Instructores.
Los instructores deben ser abogados matriculados en el Colegio Público de Abogados de Capital Federal.
Tienen a su cargo la total tramitación de la causa y gozan de las más amplias facultades instructorias y ordenatorias.
En especial les corresponde:
Formular la imputación, rectificarla y/o ampliarla de corresponder;
Proveer los descargos y ofrecimientos de prueba;
Ordenar vistas y traslados;
Recibir la causa a prueba y ordenar o denegar la producción de la ofrecida, así como ordenar las medidas probatorias que estimen conducentes para el esclarecimiento del caso;
Resolver los incidentes que se produzcan en el curso del procedimiento;
Resolver los recursos de reposición que se interpongan contra las providencias que se dicten;
Ordenar medidas para mejor proveer;
Las demás funciones que le atribuya la Autoridad de Aplicación.
Disposición definitiva.
Concluida la instrucción del sumario, la Autoridad de Aplicación resuelve en definitiva la causa, sobreseyendo, apercibiendo o sancionando al sumariado.
De la disposición se remitirá copia certificada a la Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para su conocimiento.
Artículo 9º.- SIN REGLAMENTAR.
Artículo 10º.- SIN REGLAMENTAR.
Artículo 11º.- No será necesaria la intervención de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires cuando la disposición definitiva sea la desestimación, sobreseimiento, apercibimiento o multa menor a pesos mil ($1.000), sin perjuicio que la Autoridad de Aplicación podrá requerir la intervención del mencionado organismo en cualquier caso que estime conveniente, elevando directamente las actuaciones.
Artículo 12º.- Contra el Recurso de Reconsideración denegado, el recurrente dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la Resolución, podrá plantear la incidencia para su tratamiento en la resolución definitiva.
Artículo 13º.- Se entiende por impulso del procedimiento la nueva denuncia o la ampliación de la ya efectuada por el consumidor.
Artículo 14º.- En caso de incumplimiento de los acuerdos conciliatorios, lo acordado podrá ejecutarse mediante el procedimiento de ejecución de sentencia regulado por el Código de Procedimientos en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 15º.- Pago voluntario de multas.
En los casos en que corresponda sanción de multa, dentro del mismo plazo previsto para interponer recurso de apelación, el o los infractores podrán acogerse al beneficio del régimen de pago voluntario, abonando el 50% de la suma fijada por la Autoridad de Aplicación.
El importe correspondiente al pago voluntario, se hará efectivo mediante depósito en el Banco Ciudad de Buenos Aires, en la cuenta que se establezca en la disposición sancionatoria.
Acreditado el pago voluntario, mediante copia de la boleta de depósito y la publicación establecida por el Art.
18 del presente Reglamento, mediante copia de la factura correspondiente en las actuaciones, se procederá al archivo de las mismas.
Vencido el plazo sin que el infractor haya abonado la multa impuesta, la Autoridad de Aplicación emite el correspondiente certificado de deuda para su transferencia a los mandatarios a efectos de su cobro por vía judicial conforme lo establecido en el Decreto N° 42/GCBA/02.
La multa impuesta se ejecuta ante el Fuero en lo Contencioso Administrativo y Tributario por el procedimiento de ejecución fiscal establecido en el Título XII, Capítulo II de la Ley N° 189, sin limitaciones en materia de monto.
El certificado de deuda debe contener:
El nombre o razón social y el domicilio del infractor.
El importe de la multa aplicada.
Concepto por el cual fue impuesta la multa.
El número de la actuación administrativa en la que fue impuesta la multa, la fecha y número de la disposición respectiva y la fecha en que fue notificada.
La fecha de emisión y firma del funcionario interviniente.
Artículo 16º.- SIN REGLAMENTAR.
Artículo 17º.- Contrapublicidad.
La rectificación publicitaria deberá ser difundida por el infractor a su exclusiva costa dentro del plazo de diez (10) días hábiles de notificada la sanción.
Su divulgación se realizará en el mismo medio (radio, T.V., gráfica, etc.) en que hubiere sido cometida la infracción, por idéntico período de tiempo y deberá contener:
El aviso publicitario original y el respectivo mensaje contrapublicitario modificado conforme a derecho.
En este sentido, deberá mencionarse en forma precisa y detallada el alcance de las inexactitudes u omisiones que oportunamente motivaron la infracción.
La indicación expresa de la disposición que ordena la sanción de contrapublicidad.
En caso de incumplimiento, la Autoridad de Aplicación podrá incrementar el monto de la multa aplicada, hasta el 100 % del valor de la misma.
Artículo 18º.- La Autoridad de Aplicación dispondrá en la sanción condenatoria, el diario en el cual el infractor publicará la misma, debiendo acreditar en la actuación copia de la factura de la publicación en el plazo establecido por el tercer párrafo del Art.
11 de la Ley N° 757.
El incumplimiento del presente, dará lugar a lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso b) del Art.
17 del presente Reglamento.
Artículo 19º.- Se estará a lo dispuesto por el Art.
11 de la Ley N° 757.
Artículo 20º.- SIN REGLAMENTAR.
Artículo 21º.- SIN REGLAMENTAR.