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Decreto 814/2001 Contribuciones Patronales

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Visto ...............................y Considerando...........................................

El Presidente de la Naciòn Argentina

Decreta

ARTICULO 1º-Dèjase sin efecto toda norma que contemple exenciones o reducciones de la alìcuotas aplicables a las contribuciones patronales, con la ùnica excepciòn de la establecida en el arttìculo 2º de la ley 25250.
En particular, deròganse en su parte pertinente, los decretos Nros.2609 de fecha 22-12-93, 385 del 16-3-94, 476 del 28-3-94, 859 del 3-6-94, 1141 del 14-7-94, 1791 del 12-10-94, 306 del 1-3-95, 372 del 20-3-1995, 292 del 14-8-95,492 del 22-9-95,y 1520 del 24-12-98.

ARTICULO 2º -Fìjase, con alcance general una alícuota ùnica del 16% para las contribuciones patronales sobre la nòmina salarial con destino a los subsistemas de la Seguridad Social, regidos por las leyes Nº 19032( INSSJP) , 24013 (Fondo Nacional de Empleo), 24241 (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones) y 24714 (Règimen de Asignaciones Familiares) pertenecientes al sector privado.
Asì tambièn, será de aplicaciòn a las entidades y organismos comprendidos en el art.
1 de la ley Nº 22016 y sus modificatorias.
Esta alìcuota sustituye las vigentes para los regìmenes del Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS) previstos en los incisos a),b), d) y f) del artìculo 87 del decreto Nº 2284 del 31-10-91, conservando plena aplicación las correspondientes a los regìmenes enunciados en los incisos c) y e) del precitado artìculo.

ARTICULO 3º -A estos fines, se entenderá por remuneración la definida en el artìculo 6 de la ley 24241, con los topes de tres MOPRES y sesenta MOPRES, como mìnimo y màximo respectivamente.

ARTICULO 4º -De la contribuciòn patronal definida en el artìculo 2º del presente decreto y en el artìculo 4º de la ley 24700, efectivamente abonada, los contribuyentes y responsables podrán computar , como crèdito fiscal del IVA,el monto que resulte de aplicar a las mismas bases imponibles los puntos porcentuales que para cada supuesto se indican en el anexo I que forma parte integrante del presente decreto.

ARTICULO 5º-Conservan plena vigencia los beneficios dispuestos en los incisos c) y d)del artìculo 1º del decreto 730 del 1-7-2001 para los contribuyentes y responsables alcanzados por dicha normativa.
Dichos contribuyentes y responsables, adicionalmente podrán imputar la totalidad de la contribución patronal definida en el art.
4º de la ley Nº 24.700, como crédito fiscal del IVA.

ARTICULO 6º - Sustitúyese el inc.
b) del art.
7º de la reglamentación aprobada por el decr.
Nº 380 de fecha 29-03-2001 el que queda redactado de la siguiente manera:

"b) Empresas que operen sistemas de tarjetas de crédito y/o compra, y las empresas especializadas en el servicio de vales de almuerzo y tarjetas de transporte, vales alimentarios o cajas de alimentos, únicamente, para los créditos originados en los pagos realizados por los usuarios y para los débitos provenientes de los pagos a los establecimientos adheridos".

ARTICULO 7º - El MINISTERIO DE ECONOMIA y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS en lo que fuere materia de su competencia, serán las autoridades de aplicación del presente decreto, quedando facultados para dictar las normas interpretativas y complementarias correspondientes.

ARTICULO 8º- El presente comenzará a regir a partir del 1º de julio de 2001, resultando de aplicación para las contribuciones patronales que se devenguen desde esa fecha.

ARTICULO 9º - de forma.
Firmado De la Rúa - Colombo - Cavallo - Bullrich

® Liga del Consorcista

Tags: De Interés General para la Familia Urbana, laboral, contribuciones,

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