Visto la Ley N° 2.175 y el Expediente N° 88.616/06, y
CONSIDERANDO:
Que, dicha norma legal, sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con fecha 23 de noviembre de 2006, establece que el ejercicio del corretaje inmobiliario o la intermediación en la negociación inmobiliaria se regirá por las disposiciones de la norma en cuestión;
Que se entiende que el régimen propuesto en la norma no garantiza una libre y eficaz concurrencia en la actividad comercial del corretaje inmobiliario que redunde en un beneficio para los consumidores.
Por el contrario, al establecerse determinadas limitaciones al desempeño de la actividad, se constituye un obstáculo para el libre ejercicio de una actividad comercial lícita;
Que, en ese orden de ideas, la fijación de un seguro de caución en el que no se establece limitación alguna y cuya fijación de monto mínimo queda en manos del Colegio Único que se crea por la ley, constituye una seria limitación para los pequeños y medianos corredores, en tanto se establezca un tope elevado;
Que tampoco resulta adecuada la obligación impuesta en el artículo 9° de la ley, en cuanto ésta señala que las sociedades que tengan por objeto el corretaje inmobiliario deben estar integradas exclusivamente por corredores inmobiliarios matriculados.
Al respecto cabe resaltar que sin perjuicio de no preverse que ocurrirá con las sociedades ya constituidas con ese fin, la mínima y razonable reglamentación del derecho hubiera sido la de establecer la obligatoriedad de contar con un director técnico que fuese corredor matriculado, tal como sucede con otras actividades comerciales;
Que no resulta adecuada la exigencia contemplada en el inciso 2 del artículo 5°, excluyendo del ejercicio de la actividad a otras profesiones igualmente capacitadas y demandando un título universitario que no es requerido para el ejercicio de otras actividades, sobre todo cuando no existe una oferta académica ostensible al respecto;
Que similar observación merece el tratamiento que el artículo 55 otorga a las personas que lícitamente están ejerciendo la actividad sin poseer título universitario.
En tal sentido, el plazo allí establecido no tiene en cuenta los derechos adquiridos por quienes se dedican a la actividad conforme la normativa establecida;
Por ello, y en uso de las facultades previstas en el artículo 87 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1°.- Vétase la Ley N° 2.175.
Artículo 2°.- El presente decreto es refrendado por el señor Ministro de Producción y el señor Ministro de Gobierno.
Artículo 3°.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, y comuníquese a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por intermedio de la Dirección General de Coordinación de Asuntos Legislativos dependiente de la Subsecretaría de Asuntos Políticos y Legislativos.
Cumplido, archívese.
TELERMAN - Rodríguez Gorgal
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Decreto N° 2.334 - Veta el Proyecto de Ley de Colegiación Única de Corredores Inmobiliarios
Publicada en BO el 28/12/2006
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