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Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1 Modifica ley 451

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Publicado en B.O.C.B.A.: 10-02-2006


Visto la Ley N° 451 y sus modificatorias; la Ley N° 1.217, la Ley N° 1.346, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1/05, la Ordenanza N° 33.266, la Ordenanza N° 40.473-CJD/84, el Decreto N° 2.724/03, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 3/03, el Expediente N° 2.482/06, y

CONSIDERANDO:

Que durante las tareas de inspección realizadas en el año 2005 se detectaron graves infracciones en materia de seguridad e higiene, en particular en establecimientos de gran afluencia de público;

Que entre las infracciones detectadas se corroboró que muchos establecimientos funcionan sin la correspondiente habilitación o permiso, o en violación a la habilitación o permiso otorgado.
También se constataron violaciones a la capacidad de público autorizada, a la normativa de prevención de incendios, a lo regulado respecto de medios de salida para casos de emergencia, y obstrucciones al procedimiento de fiscalización, entre otras;

Que asimismo, aún en los casos que se procedió a imponer sanciones por las faltas detectadas, pudo observarse un marcado índice de reincidencia en la comisión de las mismas faltas que las motivaran;

Que los resultados recogidos en las inspecciones efectuadas evidencian que los infractores no encuentran en las penas impuestas una advertencia suficiente como para no incurrir en la conducta sancionada y evitar que se reincida en ella;

Que, en definitiva, se ha comprobado que el régimen normativo vigente es inadecuado para corregir las irregularidades detectadas;

Que por las graves consecuencias que pueden derivarse para la salud y seguridad de las personas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en razón de las situaciones señaladas, se impone una urgente revisión del Régimen de Faltas vigente en búsqueda de una norma que, en forma razonable e inmediata, sea lo suficientemente disuasiva para que los infractores modifiquen sus conductas;

Que el deber que le compete a este Gobierno de velar por la seguridad de las personas, y la impostergable necesidad de cumplir adecuadamente con ese objetivo, lo obligan a arbitrar en forma inaplazable los medios conducentes para proceder de manera eficaz y oportuna;

Que habiendo efectuado un relevamiento de la normativa vigente en materia de faltas directamente relacionadas con la prevención de siniestros y en materia de seguridad, se ha detectado la necesidad de formular una serie de modificaciones esenciales a fin de dotar a esta Administración de herramientas normativas eficientes para posibilitar un más adecuado control y prevención;

Que en efecto, resulta imperioso el dictado de una norma que permita, en forma inmediata, actualizar el régimen de faltas con el propósito de incidir positivamente sobre las conductas y actividades que se desarrollan en el ámbito de la ciudad;

Que la adecuación normativa que surge del presente tiene por objeto disminuir las falencias que se han hecho palpables a través de la imposibilidad práctica de minimizar ciertos riesgos, aún latentes, en función de la actual redacción de la Ley N° 451;

Que muchas de las sanciones y faltas previstas en la Ley N° 451 resultan de antigua redacción, denotando una ostensible desproporción entre ciertas conductas que engendran peligro y las consecuencias legales previstas por su comisión;

Que, asimismo se destaca que el poder de policía local no debe ni puede responder a una impronta reactiva impulsada por la ocurrencia de algún siniestro, accidente o catástrofe, sino que dicha potestad debe ser ejercida con un criterio proactivo de actuación, con primordial fundamento en la prevención;

Que es función del Estado disponer expresamente toda medida tendiente a evitar la comisión y reiteración de conductas perjudiciales para la sociedad en su conjunto, y arbitrar, en forma inmediata, los mecanismos institucionales que posibiliten el saneamiento de las falencias advertidas;

Que en atención a la gravedad de la cuestión involucrada, que atañe la salud y seguridad de las personas, no se admite demora alguna en la toma de medidas que prevengan y desalienten la comisión de infracciones;

Que la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha tomado la intervención que es de su competencia;

Que por ello, acreditadas las circunstancias excepcionales que tornan imposible seguir los trámites ordinarios previstos para la sanción de las leyes, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 103 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:

Artículo 1° - Modifícase el artículo 31 del Libro I Disposiciones Generales, Titulo IV de la Ley N° 451, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Art.
31 - Reiteración de la misma falta.
Cuando el/la imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días a contar desde la condena, la sanción prevista se eleva en un tercio, salvo que de las disposiciones particulares de este Régimen surja un agravamiento expreso por la reiteración".

Artículo 2° - Modifícase el artículo 2.1.1 del Libro II De las faltas en particular, de la Sección 2ª, Capítulo I "Seguridad y prevención de siniestros" de la Ley N° 451 el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Art.
2.1.1: Elementos de prevención contra incendio.
El/la titular y/o responsable de un establecimiento o inmueble que no posea matafuegos u otros elementos de prevención contra incendios, o cuya provisión no satisfaga la cantidad exigida para la superficie de que se trata o no se ajusten en su capacidad, características, especificaciones o ubicaciones a las exigencias establecidas en la normativa vigente, o carezcan de las respectivas constancias de carga, es sancionado/a con multa de $ 500 a $ 2.000.
Cuando la infracción es cometida en una estación de servicio, garaje, cine, teatro, centro comercial o local de gran afluencia de público, es sancionado/a con multa de $ 20.000 a $ 50.000 y/o clausura del establecimiento".

Artículo 3° - Modifícase el artículo 2.1.2 del Libro II De las faltas en particular, de la Sección 2ª, Capítulo I "Seguridad y prevención de siniestros" de la Ley N° 451 el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Art.
2.1.2: "Conductores eléctricos.
El/la titular y/o responsable de un establecimiento o inmueble que posea conductores eléctricos que no se hallen dispuestos, protegidos o aislados en la forma establecida en la normativa vigente, o se encuentren al alcance de la mano, en la vía pública o realizados en forma clandestina, es sancionado/a con multa de $ 500 a $ 2.000 y/o clausura del establecimiento".
Cuando la infracción es cometida en una estación de servicio, garaje, cine, teatro, centro comercial o local de gran afluencia de público, es sancionado/a con multa de $ 20.000 a $ 50.000 y/o clausura del establecimiento".

Artículo 4° - Modifícase el artículo 2.1.3 del Libro II De las faltas en particular, de la Sección 2ª, Capítulo I "Seguridad y prevención de siniestros" de la Ley N° 451 el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Art.
2.1.3: Lugares con acceso de público.
El/la titular o responsable de un local bailable o lugar cerrado al que concurra público, que permita el ingreso de una cantidad de personas superior a la tolerada por la capacidad del lugar, o que permita el desarrollo de un juego o deporte por más personas que las permitidas, es sancionado/a con multa de $ 10.000 a $ 50.000 y/o clausura del establecimiento.
Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días a contar desde la condena, el monto mínimo y máximo de la sanción prevista se eleva al doble".

Artículo 5° - Modifícase el artículo 2.1.4 del Libro II De las faltas en particular, de la Sección 2ª, Capítulo I "Seguridad y prevención de siniestros" de la Ley N° 451 el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Art.
2.1.4: Obligación de locales bailables de poseer certificado.
El/la titular o responsable de un local bailable que no posea el certificado de superintendencia de bomberos de acuerdo a la normativa vigente o luego de una refacción es sancionado/a con multa de $ 3.000 a 10.000 y/o clausura del local.
Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días a contar desde la condena, el monto mínimo y máximo de la sanción prevista se eleva al doble".

Artículo 6° - Modifícase el artículo 4.1.1 del Libro II De las faltas en particular, de la Sección 4ª, Capítulo I "Actividades lucrativas no permitidas o ejercidas en infracción" de la Ley N° 451 el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Art.
4.1.1: Ausencia de habilitación y desvirtuación de rubro.
El/la titular o responsable de un establecimiento en el que instale o ejerza actividad lucrativa sin la debida habilitación o permiso, o en infracción a la habilitación o permiso concedido, es sancionado/a con multa de $ 3.000 a $ 10.000 y/o clausura del establecimiento.
Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días a contar desde la condena, el monto mínimo y máximo de la sanción prevista se eleva al doble".

Artículo 7° - Modifícase el artículo 4.1.3 del Libro II De las faltas en particular, de la Sección 4ª, Capítulo I "Actividades lucrativas no permitidas o ejercidas en infracción" de la Ley N° 451 el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Art.
4.1.3: Expendio de bebidas alcohólicas.
El/la titular o responsable de un establecimiento que expenda bebidas alcohólicas a una persona en estado de embriaguez, o que permita o tolere que las consuma en dicho establecimiento es sancionado/a con multa de $ 500 a $ 1.000 y/o clausura del establecimiento.
La sanción se elevará de $ 1.000 a $ 3.000 y/o clausura del establecimiento si dicha actividad es realizada en un local bailable o de gran afluencia de público.
Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días a contar desde la condena, el monto mínimo y máximo de la sanción prevista se eleva al doble".

Artículo 8° - Modifícase el artículo 4.1.16 del Libro II De las faltas en particular, de la Sección 4ª, Capítulo I "Actividades lucrativas no permitidas o ejercidas en infracción" de la Ley N° 451 el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Art.
4.1.16: Ingreso indebido de personas menores de edad.
El/la titular de un establecimiento que admita el ingreso o permanencia de una persona menor de edad a un espectáculo público o a un local comercial, en contravención con las reglamentaciones vigentes, es sancionado/a con multa de $ 1.000 a $ 3.000 y/o clausura del establecimiento.
La sanción se elevará de $ 3.000 a $ 10.000 y/o clausura del establecimiento si dicha actividad es realizada en un local bailable o de gran afluencia de público.
Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días a contar desde la condena, el monto mínimo y máximo de la sanción prevista se eleva al doble".

Artículo 9° - Modifícase el artículo 4.1.17 del Libro II De las faltas en particular, de la Sección 4ª, Capítulo I "Actividades lucrativas no permitidas o ejercidas en infracción" de la Ley N° 451 el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Art.
4.1.17: Venta o consumo de bebidas alcohólicas.
El/la titular o responsable de un establecimiento habilitado como local de baile clases B y C en el que se vendan, entreguen o consuman bebidas alcohólicas ya sea que lo hagan los concurrentes o personal del establecimiento, sean menores o no, en horario habilitado exclusivamente para menores, es sancionado/a con multa de $ 3.000 a $ 10.000 y/o clausura del establecimiento.
Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días a contar desde la condena, el monto mínimo y máximo de la sanción prevista se eleva al doble".

Artículo 10 - Modifícase el artículo 4.1.18 del Libro II De las faltas en particular, de la Sección 4ª, Capítulo I "Actividades lucrativas no permitidas o ejercidas en infracción" de la Ley N° 451 el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Art.
4.1.18: Exhibición indebida de bebidas alcohólicas.
El/la titular o responsable de un establecimiento habilitado como local de baile clases B y C en el que se exhiban bebidas alcohólicas, o en el que las mismas no permanezcan en sus envases originales en lugar cerrado sin acceso de los concurrentes, en horario habilitado exclusivamente para menores, es sancionado/a con multa de $ 1.000 a $ 3.000 y/o clausura del establecimiento.
Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días a contar desde la condena, el monto mínimo y máximo de la sanción prevista se eleva al doble".

Artículo 11 - Modifícase el artículo 4.1.22 del Libro II De las faltas en particular, de la Sección 4ª, Capítulo I "Actividades lucrativas no permitidas o ejercidas en infracción" de la Ley N° 451 el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Art.
4.1.22: Exhibición de documentación obligatoria.
El/la responsable de una actividad lucrativa que no exhiba la documentación exigible, es sancionado con multa de $ 500 a $ 2.500.
Cuando la infracción es cometida en una estación de servicio, garaje, cine, teatro, centro comercial o local de gran afluencia de público, es sancionado/a con multa de $ 3.000 a $ 10.000 y/o clausura del establecimiento.
Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días a contar desde la condena, el monto mínimo y máximo de la sanción prevista se eleva al doble".

Artículo 12 - Modifícase el artículo 9.1.1 del Libro II De las faltas en particular, de la Sección 9ª, Capítulo I "Administración y servicios públicos" de la Ley N° 451 el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Art.
9.1.1: Obstrucción de inspección.
El/la que obstaculiza o impide el desempeño a funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones es sancionado/a con multa de $ 1.000 a $ 5.000 y/o clausura del establecimiento.
La sanción se elevará de $ 10.000 a $ 20.000 y/o clausura del establecimiento, si dicha actividad es realizada en un local bailable o de gran afluencia de público o en todo establecimiento donde en forma permanente y/o transitoria sean alojadas personas.
Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días a contar desde la condena, el monto mínimo y máximo de la sanción prevista se eleva al doble".

Artículo 13 - Modifícase el artículo 11.1.1 del Libro II De las faltas en particular, de la Sección 11ª, Capítulo I "Servicios de vigilancia, custodia y seguridad" de la Ley N° 451 el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Art.
11.1.1: Personas físicas.
El/la que preste servicios de vigilancia, custodia y seguridad de personas o bienes sin cumplir con los requisitos establecidos por la legislación vigente es sancionado/a con multa de $ 500 a $ 2.000 y/o inhabilitación para prestar el servicio de seguridad que se trate.
La sanción se elevará de $ 2.000 a $ 5.000 y/o inhabilitación para prestar el servicio de seguridad que se trate si dicha actividad es realizada en un local bailable o local de gran afluencia de público".

Artículo 14 - Modifícase el artículo 11.1.7 del Libro II De las faltas en particular, de la Sección 11ª, Capítulo I "Servicios de vigilancia, custodia y seguridad" de la Ley N° 451 el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Art.
11.1.7: Contratación de prestadores.
El/la titular y/o responsable del establecimiento que contrate personas físicas o jurídicas que presten servicios de vigilancia, custodia y seguridad de personas o bienes que no cumplan con los requisitos exigidos por la normativa vigente es sancionado con multa de $ 5.000 a $ 10.000 y/o clausura del local o establecimiento.
La sanción se elevará de $ 10.000 a $ 20.000 y/o clausura del establecimiento si dicha actividad es realizada en un local bailable o local de gran afluencia de público.
Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días a contar desde la condena, el monto mínimo y máximo de la sanción prevista se eleva al doble".

Artículo 15 - Modifícase el artículo 11.1.8 del Libro II De las faltas en particular, de la Sección 11ª, Capítulo I "Servicios de vigilancia, custodia y seguridad" de la Ley N° 451 el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Art.
11.1.8: Agresiones físicas a concurrentes.
El/la prestatario/a de servicios de seguridad de personas o bienes, titular o responsable de un local o establecimiento en el que se produzcan agresiones físicas a concurrentes, en el interior o en las adyacencias, es sancionado/a con multa de $ 2.000 a $ 5.000 y/o inhabilitación para prestar el servicio de seguridad de que se trate y/o clausura del local o establecimiento.
La sanción se elevará de $ 5.000 a $ 20.000 y/o inhabilitación para prestar el servicio de seguridad de que se trate y/o clausura del establecimiento si dicha actividad es realizada en un local bailable o de gran afluencia de público.
Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días a contar desde la condena, el monto mínimo y máximo de la sanción prevista se eleva al doble."

Artículo 16 - El presente decreto es refrendado por todos los señores y señoras Secretarios y Secretarias del Poder Ejecutivo.

Artículo 17 - Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través de la Dirección General de Asuntos Políticos y Legislativos, y para su cumplimiento y demás efectos, remítase a la Secretaría de Seguridad y a la Subsecretaría de Justicia y Trabajo.
Cumplido, archívese.-

FDO.: TELERMAN (a/c) - Gorgal - Spaccavento - Albamonte - Beros - Perazza - Feletti - Epszteyn - López - Beros (a/c) - Fernández

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